Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de diciembre de 2018 /

El Peruano

departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. Artículo 20°.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: [...] e) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales 2. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Análisis del caso en concreto 3. Resulta pertinente establecer que si bien la resolución apelada dividió sus fundamentos en tres puntos, de los argumentos del recurso de apelación, la tachante ha incidido en los mismos puntos, pero debe mencionarse que en lo que concierne a la vulneración del literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento y la vulneración del literal b del artículo 21 del estatuto, estos se refieren a que el Comité Ejecutivo Regional no estaba facultado de aprobar el reglamento de elecciones internas en la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, por lo que estaríamos ante el incumplimiento de las normas de democracia interna y la nulidad de las elecciones internas. 4. En cuanto al momento de la aprobación del reglamento de elecciones internas, debe señalarse que el artículo 19 de la LOP establece que las normas de democracia interna previstas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral no pueden ser modificados una vez que el proceso de elecciones haya sido convocado. Ahora bien, entre la convocatoria a elecciones que efectúa el Poder Ejecutivo y las elecciones internas hay un periodo para que las organizaciones políticas puedan adecuar sus reglamentos de elecciones internas, los que no pueden ser modificados una vez que la organización convoca a su proceso eleccionario interno que se llevaron a cabo el 19 de mayo de 2018. De ahí que el argumento de la tachante respecto a que el reglamento de elecciones internas fue aprobado o modificado después de la convocatoria a elecciones no puede ser amparado. 5. En lo concerniente al incumplimiento de las normas de democracia interna, luego de un análisis integral de los artículos 18, 21 y 31 del estatuto de la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, este Supremo Tribunal Electoral considera que si bien el estatuto le otorga al Congreso Regional la atribución de aprobar o modificar los reglamentos, programas y estatutos, no se anula la posibilidad de que el reglamento de elecciones internas sea aprobado por el Comité Ejecutivo Regional, en mérito a la facultad que le otorga el estatuto para dictar disposiciones necesarias para el desarrollo de la organización política, más aún cuando se trata de concretizar el ejercicio del derecho a la participación política activa y pasiva de sus militantes.

6. En ese mismo sentido, el estatuto no regula qué órgano partidario se encargará de nombrar al Comité Electoral Regional, sin embargo, dado que, conforme al literal d del artículo 31 del estatuto, el Comité Ejecutivo Regional tiene entre sus funciones nombrar comisiones que juzgue convenientes para el cumplimiento de sus funciones, por lo que el nombramiento del Comité Electoral Regional podría enmarcarse dentro de sus funciones. 7. De lo expuesto, tenemos que la tachante considera que la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo habría vulnerado las normas de democracia interna y su propio estatuto. No obstante, la aprobación del reglamento de elecciones internas se efectuó antes de su convocatoria, y del análisis integral y sistemático del estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Regional podía nombrar al Comité Electoral Regional y aprobar el reglamento de elecciones internas. 8. De ahí que lo esbozado por la tachante respecto a la nulidad de la democracia interna no tiene asidero, pues tal como se ha expuesto y considerado el JEE, la organización política ha dado cumplimiento a las normas electorales y su propio estatuto, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Judith Ayde Layme Huillca, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01075-2018-JEE-CSCO/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró infundada la tacha que formuló contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Movimiento Regional Tawantinsuyo, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1721394-9

Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a consejero regional titular para el Gobierno Regional de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 2261-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025713 AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018022362) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jeremías Morales Santacruz en

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