Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Lunes 10 de diciembre de 2018 /

El Peruano

concluido el acto electoral no hubo reclamos, incidentes ni oposiciones, por lo que fue ratificado por la Dirección Nacional Electoral, validándose con ello dicho acto electoral interno. Con fecha 24 de julio de 2018, Segundo Leoncio Alcántara Guerrero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00939-2018-JEE-TRUJ/ JNE, que declaró infundada la tacha contra Daniel Marcelo Jacinto, señalando que la organización política, al presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no adjuntó la carta de renuncia del pre candidato Carlos Enrique Vásquez Llamo, además no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso. CONSIDERANDOS 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordante con el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede formular tacha contra cualquier candidato basándose en la infracción de lo dispuesto en la presente ley. Así, la tacha se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas. 2. El artículo 19 y siguientes de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establecen que la elección de candidatos de las organizaciones políticas en general se rigen por las normas de democracia interna, el estatuto y el reglamento de la organización política, sin que estas puedan ser modificadas una vez convocado el proceso, en el plazo establecido por ley, y bajo una determinada modalidad de elección. Sobre la base de estos lineamientos normativos, las organizaciones políticas llevarán a cabo el proceso de democracia interna de elección de candidatos, quienes deberán cumplir y respetar dichas disposiciones, caso contrario se declarará improcedente la solicitud de inscripción. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático. Análisis del caso concreto 3. El ciudadano Segundo Leoncio Alcántara Guerrero formuló tacha contra Daniel Marcelo Jacinto candidato a la alcaldía para la provincia de Trujillo, alegando que habría cometido graves infracciones a la normatividad electoral y al estatuto de la organización política, dado que en el acta de elecciones internas, realizadas el 25 de mayo de 2018, se habrían presentado 2 listas de candidatos, habiendo resultado ganadora la lista N° 2, pero de acuerdo al artículo 67 del Estatuto de la citada organización política debió designarse solo al 70% de sus integrantes y el 30% de la lista que quedó en segundo lugar, lo cual no ha ocurrido. 4. El personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, presentó sus descargos manifestando que efectivamente en las elecciones internas de su organización política llevado a cabo el 25 de mayo de 2018, iban a participar 2 listas de candidatos, pero resulta que, en pleno acto electoral interno, la lista N° 1 presentó su renuncia ante el órgano electoral por escrito y en forma verbal, renuncia que ha quedado registrada en el acta de elecciones internas, que fue presentada con la solicitud de inscripción, y la solicitud de renuncia del candidato y de toda la lista. 5. En ese sentido, vista la controversia es necesario analizar el contenido del acta de elecciones internas

presentada con la solicitud de inscripción de candidatos (fojas 44 a 47), de la que se advierte que, la modalidad de elecciones se ha realizado a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto, 2 cuadros de la lista de candidatos 1 y 2, y en el punto 4 sobre desarrollo del proceso elección, se advierte que la instalación de la mesa de sufragio se ha iniciado a las 10:15 de la mañana, siendo que en esas circunstancias se apersonó el precandidato Carlos Enrique Vásquez Llamo junto a su personero de lista y los demás integrantes de lista ante el Presidente del órgano electoral Descentralizado, manifestando su decisión de renunciar, presentando una carta de renuncia, la misma que fue aceptada por el citado órgano, quedando como única lista participante la lista N° 2, finalizando el acto electoral el mismo que leído en público procedieron a firmar el presidente y dos miembros del Órgano Electoral Descentralizado, dejando constancia que no hubo reclamos, incidentes ni oposiciones. 6. En tal sentido cabe mencionar que el penúltimo párrafo del artículo 67 del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso señala que la elección se desarrolla por listas completas, proclamándose como ganador a la lista que obtuvo la mayor cantidad de votos, pero se designa solo al 70% de sus integrantes en el orden propuesto, el restante 30% se completa aplicando la cifra repartidora entre las demás listas intervinientes. 7. De lo señalado, podemos concluir que en el acto de las elecciones internas llevado a cabo con la participación de la única lista N° 2, encabezada por el candidato Daniel Marcelo Jacinto, no resultaría aplicar el supuesto aplicado de la cifra repartidora que se indica en el considerando 6 de la presente. 8. Asimismo, corresponde mencionar que el personero de la lista N° 1 Víctor Hugo Alvarado Rodríguez, el 25 de mayo de 2018 ha presentado una carta de renuncia de la lista N° 1 (fojas 180) dirigida al presidente del Órgano Electoral Descentralizado, recibida a las 10:15 a.m. Del mismo modo, el precandidato Carlos Enrique Vásquez Llamo y los 15 regidores provinciales, mediante solicitud (fojas 181 a 182), presentaron su renuncia para participar en el proceso de elecciones de la organización política, documento que fue suscrito por cada uno de los precandidatos. Aunado a ello, obra el acta N° 8 (fojas 183) con la misma fecha y hora en la que el pleno del Órgano Electoral Descentralizado Provincial dio por aceptado la renuncia, quedando como única lista el N° 2 para participar en el acto electoral de elecciones internas, acta que se encuentra suscrita por los 3 miembros del citado órgano partidario, quedando demostrado que en el acto electoral de elecciones internas solo ha participado una lista. 9. Por las consideraciones expuestas este Supremo Tribunal Electoral considera que la tacha presentada por el ciudadano Segundo Leoncio Alcántara Guerrero debe desestimarse. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Leoncio Alcántara Guerrero contra Daniel Marcelo Jacinto, candidato a la alcaldía del Concejo Provincial de Trujillo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00939-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 26 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra del citado candidato de la organización política Alianza para el Progreso, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el jurado electoral especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

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