Norma Legal Oficial del día 10 de diciembre del año 2018 (10/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 52

52

NORMAS LEGALES

Lunes 10 de diciembre de 2018 /

El Peruano

a) Se aprecia que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado, declara en el punto VIII, sobre declaración jurada de ingresos y rentas, que ha percibido como ingresos durante el año 2017, el monto de S/ 30000.00 por concepto de renta bruta anual, por ejercicio individual. Así las cosas, habiéndose cotejado lo advertido por el tachante, resulta cierto que no existe correspondencia entre lo declarado en el punto II respecto a la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones y el punto VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado; sin embargo, conforme se ha señalado en la Resolución N° 21892014-JNE, del 28 de agosto de 2014, dada la grave consecuencia jurídica que puede acarrear la conclusión de que se ha consignado información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de un candidato, es importante precisar que no toda inconsistencia entre los datos consignados puede llevar a la exclusión o retiro del candidato. b) Los numerales 5,6 y 8 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señalan que el omitir o consignar información falsa respecto a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firme así como la declaración jurada de bienes y rentas, serán los supuestos en los que el candidato será retirado de la contienda electoral. En consecuencia, de conformidad con la normativa electoral vigente, no toda omisión acarrea la exclusión o retiro del candidato. c) El consignar información falsa, en donde media el propósito de adulterar datos con la finalidad de obtener un beneficio, difiere de toda omisión que por ser involuntaria y en este caso sin efectos relevantes, no repercute en la decisión de los futuros electores; en consecuencia, corresponde disponer la realización de la anotación marginal que precise la ocupación que el candidato tachado ejecuta en los últimos años. Sobre el recurso de apelación El 6 de julio de 2018, el ciudadano Mariano Huamanchumo Neira, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 216-2018-JEE-SULLANA/JNE, del 3 de julio de 2018, principalmente, conforme a los siguientes argumentos: a) En el artículo segundo de la resolución apelada, señala que el JEE, en un acto de defensa, autoriza a la Dirección Nacional de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones, para que proceda a realizar la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato tachado, contraviniendo lo dispuesto por el Jurado Nacional de Elecciones. En ese contexto ya no se puede consignar o adicionar la información de productor de banano orgánico del candidato tachado, ya que es extemporáneo, no siendo una atribución del JEE, y es considerado un exceso al administrar justicia electoral. b) El numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP, establece claramente que la incorporación de información falsa da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones hasta treinta días calendario antes del día de la elección, por lo cual se ha argumentado la tacha contra el candidato al declarar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al consignar ingresos en el punto VIII sobre declaración jurada de ingresos y rentas, en la cual señala haber percibido como ingresos durante el año 2017, el monto de S/30000.00 por concepto de renta bruta anual por ejercicio individual. c) En los recibos provisionales adjuntados por el tachado como medios probatorios para acreditar sus ingresos, no existe una correlación y coherencia, ya que al sumar, hace un total de S/7345.78, importe que difiere de los S/30000.00 declarados como renta de cuarta categoría, quedando probado que lo manifestado por el candidato tachado es información falsa, debido a que tiene un faltante por demostrar de S/ 22654.22.

CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 31 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre la publicación de las hojas de vida de candidatos a elecciones internas 4. El artículo 23 numeral 23.3 y 23.5 de la LOP, establece lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas Sujetas a Elección 23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener [...] 2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones que hubiese tenido en el sector público y privado. [...] 8. Declaración de Bienes y Rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. [...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5,6, y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días calendario antes del día de la elección [énfasis agregado] 5. El artículo 39 numeral 39.1 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 39.- Exclusión de candidato 39.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5,6 y 8 del párrafo 23.3 del Artículo 23° de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.