Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Tribunal Electoral ha actuado de mutuo propio sin respetar el estatuto y reglamento electoral nacional de la referida organización política. b. Sobre la representación de las minorías, la referida organización política no ha tomado en cuenta a la lista que quedó en segundo lugar, a pesar de la existencia de documentos que indican la existencia de dos listas y conforme lo establece el artículo 24 de la LOP. Asimismo, la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP no establece norma alguna sobre representatividad de las minorías en el caso de la participación de listas completas. c. Respecto sobre la invitación de no afiliados, esta debió ser del Pleno del Comité Político del Partido Aprista Peruano; empero en los documentos de los no afiliados las firmas no son legibles, no se consigna el DNI ni los nombres completos de las personas que participaron en la Asamblea, entre otros. En consecuencia, no se ha respetado el orden del resultado de la elección interna. d. Existe una contradicción del JEE en el fundamento 24, porque considera la Directiva N° 001-2018-TNE-PAP, sin tener en cuenta el punto 18.1.1 de la citada directiva; quiere decir que el JEE no efectuó una interpretación sistemática de dicha norma interna. e. Respecto del acta, de fecha 4 de junio de 2018, esta es fraudulenta, porque el acta no tiene numeración; ya que dicho documento fue confeccionado ex profeso para salvar la observación del JEE, debido a que recién en fecha 5 de junio del presente año se aprueban los resultados electorales y no el 4 de junio del año en curso. f. En fecha 20 de julio 2018, presentó varios documentos que no fueron merituados por el JEE; entre estos, el cargo de inscripción de la lista de precandidatos, lo que demostraría que existieron dos listas en competición; copia legalizada del cargo del escrito de impugnación presentado dentro de las elecciones interna del Partido Aprista Peruano, sobre irregularidades en el proceso electoral interno. Esta documentación probaría que, en el proceso interno de la citada organización política, los miembros de mesa no serían afiliados CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, Eddy Juliana Varas Vargas presentó recurso de apelación de tacha contra la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pacasmayo. En tal sentido, inicialmente, el Jurado Nacional de Elecciones programó la vista de causa para el 14 de agosto de 2018. 2. Del análisis del recurso de apelación de tacha presentada por la tachante, este Supremo Tribunal Electoral advirtió que la tasa electoral por derecho de trámite era menos al exigido. Así mediante, Auto N° 1, de fecha 13 de agosto de 2018, se declaró nula la programación de la vista de la causa, fijada para la misma fecha, y se requirió a Eddy Juliana Varas Vargas, para que en el plazo máximo de un (1) día hábil, adjunte el comprobante de reintegro de la tasa electoral respectiva por el recurso presentado. 3. Sin embargo, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2018, un día antes de la vista de la causa, el abogado de Eddy Juliana Varas Vargas, presentó la tasa electoral por derecho de recurso de apelación de tacha a fin de que no se declarase la nulidad de la vista de la causa, fijada para el 14 de agosto, a pesar de que la fecha de programación de vista de causa ya fue declarada nula mediante el respectivo auto. 4. El 14 de agosto, de 2018, una vez iniciada la audiencia de la vista de la causa, la defensa legal de Eddy Varas Vargas resaltó que se efectuó el reintegro de la tasa que se le requirió. Asimismo, debemos hacer notar que esta información, hasta ese momento, no se dio cuenta al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, en razón a la celeridad de este tipo procesos electorales y verificado el respectivo reintegro, se procedió a escuchar el informe oral del letrado de la recurrente, con la finalidad de garantizar la defensa legal correspondiente. Marco normativo aplicable 5. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales,

aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), dispone: Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el Artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 7. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 8. La LOP, en su artículo 24, señala que: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de candidatos a los que se refiere el Artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes [...] a regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. [...] Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos a [...] para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. 9. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. 10. El artículo 59 del Estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Además, cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la República. 11. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, publicada el 14 de marzo de 2017 (en adelante, TORROP), establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos par su inscripción ante el ROP. 12. El literal g del artículo VII del TORROP contempla el principio de veracidad, en virtud del cual se presume, salvo prueba en contrario, que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. 13. El artículo 104 del Estatuto de la organización política dispone que las elecciones internas se realiza conforme a las tres modalidades establecidas en el artículo 24 de la LOP, entre estos: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. [...]

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