Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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prepago, establecido en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso, en cincuenta 50 líneas móviles. - No presentar información requerida mediante carta N° 01337-GSF/2017 sobre 200 líneas móviles; y, mediante carta N° 00838-GSF/2017 sobre 21 líneas móviles, transgrediendo lo previsto en el artículo 7 del RFIS. 1.2. Mediante carta N° EGR-710/18, de fecha 29 de mayo de 2018, ENTEL presentó sus descargos. 1.3. En el Informe N° 00136-GSF/2018 (Informe Final de Instrucción), emitido el 3 de agosto de 2018, la GSF concluyó que ENTEL incurrió en la infracciones tipificadas en el artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido las obligaciones establecidas en los artículos 12-A de la misma norma; y, asimismo en la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS. Dicho informe fue notificado a ENTEL, con carta N° 00668GG/2018, el 10 de setiembre de 2018. 1.4. Con Carta N° EGR-1100/2018, de fecha 17 de setiembre de 2018, ENTEL presentó descargos al informe final de instrucción. Asimismo, con fecha 3 de octubre presenta informe oral. 1.5. Mediante Resolución de Gerencia General N° 00242-2018-GG/OSIPTEL de fecha 11 de octubre de 2018 y notificada el 12 de octubre de 2018, se resolvió multar a ENTEL por la comisión de las infracciones graves relacionadas al procedimiento de cuestionamiento de titularidad de servicios móviles prepago y no entrega de información. 1.6. Con fecha 5 de noviembre de 2018, ENTEL presentó Recurso de Apelación, solicitando se declare la nulidad de la resolución apelada y se ordene el archivo del procedimiento sancionador, o, en caso no se acojan sus pedidos, se le reduzcan las multas. 1.7. Cabe señalar que en su Recurso de Apelación, ENTEL solicitó Informe Oral, el mismo que se realizó el día 6 de diciembre de 2018. En dicho informe ENTEL reiteró los argumentos de su apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27° del RFIS y los artículos 216° y 218° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1. Respecto a la sanción impuesta por el incumplimiento del procedimiento de cuestionamiento de titularidad 3.1.1. ENTEL señala que la sanción impuesta por incumplir el procedimiento de cuestionamiento de titularidad (Art.12-A) es nula por vulnerar el Principio de Tipicidad, indicando que uno de los abonados nunca cuestionó la titularidad de la línea, sino que pidió la suspensión definitiva del servicio, por lo que no se habría seguido el procedimiento del artículo 12 A. Bajo ese mismo argumento solicitan se declare la nulidad de la sanción por vulnerar el Principio de culpabilidad, argumentando que han sido diligentes en atender el pedido del abonado. Al respecto, ENTEL hace referencia a la solicitud presentada por un abonado con fecha 17 de junio de 20165. En ese caso en particular, se indica como sumilla "solicita la suspensión definitiva"; y, como motivo de su solicitud se consigna en mayúsculas "NO RECONOCER LÍNEAS A SU NOMBRE". Del mismo texto del formato aludido, se puede evidenciar el pedido que realiza el abonado respecto al cuestionamiento de la titularidad de cuatro líneas telefónicas, registradas a su nombre por ENTEL, lo cual no fue tramitado debidamente por la empresa operadora, motivando que, con fecha 20 de junio de 2016, el abonado acudiera al regulador para manifestar su malestar, pues advertía que dichas líneas aun aparecían a su nombre. Cabe indicar que, mediante carta CGR-1807/16 del 4 de octubre de 20166, la empresa operadora sostiene que un malentendido derivó en un error por parte del asesor que en lugar de iniciar un procedimiento por cuestionamiento de

titularidad efectuó la suspensión de las líneas; y, agrega, que estarían realizando esfuerzos para que ese incidente no se vuelva a repetir. Sin embargo, en el Recurso de Apelación, ENTEL, sostiene que habría actuado de forma diligente, dado que el abonado no cuestionó la titularidad de las líneas. Respecto al Principio de Tipicidad, el numeral 4 del artículo 246º del TUO de la LPAG, establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En el presente PAS, se verifica que se le imputa a ENTEL haber incurrido en la infracción grave tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con el artículo 12-A de la misma norma, la misma que establece con claridad una obligación que debe ser cumplida cuando exista un cuestionamiento respecto de la titularidad del servicio. Siendo así, incurrir en el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, asociado al incumplimiento del artículo 12-A de la misma norma, presupone la existencia de un cuestionamiento de titularidad de un servicio móvil prepago. En el presente caso, conforme se acredita con el formato de fecha 17 de junio de 2016, el abonado indicó expresamente "NO RECONOCER LÍNEAS A SU NOMBRE", lo cual acredita la existencia de un cuestionamiento de titularidad de las líneas por parte del abonado. De esta manera se verifica que no existe vulneración al Principio de Tipicidad toda vez que el mandato normativo contenido en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso resulta claro, respecto al procedimiento que debe seguirse luego de efectuado el cuestionamiento de titularidad. Considerando que se ha verificado que la imputación efectuada cumple con el Principio de Tipicidad y por tanto se ha descartado la presencia de los vicios que refiere la empresa apelante, corresponde desestimar el pedido de nulidad que se formula. 3.1.2. Adicionalmente, ENTEL sostiene que la resolución apelada habría vulnerado el Principio de Culpabilidad, en la medida que "procedió a dar estricto cumplimiento a lo que fue solicitado por el propio abonado. Al respecto, conforme se aprecia del formato de fecha 17 de junio de 2016, antes mencionado, no existe espacio a la duda ni a una interpretación distinta respecto de la manifestación del abonado sobre el cuestionamiento de la titularidad de las cuatro líneas telefónicas prepago que allí se indican. En este caso, un nivel de diligencia razonable exige que de una simple lectura de la comunicación del abonado se advierta que no reconoce la titularidad de las líneas; es decir, las cuestiona y por tanto, correspondía dar cumplimiento al artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. De esta manera se verifica que no existe vulneración al Principio de Culpabilidad, toda vez que la comunicación de la existencia del cuestionamiento de titularidad; exigía que en un nivel de diligencia razonable esta comunicación sea procesada conforme a lo establecido en el artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso. 3.1.3. Sobre la vulneración del Principio de Razonabilidad, alegada por ENTEL, conforme se desarrolla en la resolución apelada, la Primera Instancia, a efectos de determinar la sanción ha considerado no existen elementos objetivos que permitan determinar algún perjuicio económico derivado de dicho incumplimiento; no obstante, sustenta la graduación de la sanción en los costos evitados (beneficio ilícito), a fin de contar con una adecuada capacitación de su personal para dar tratamiento correcto a las comunicaciones en las que abonados cuestionan la titularidad de líneas prepago, así como por los costos evitados por la empresa operadora para dar tratamiento oportuno a los procedimientos de cuestionamiento de titularidad. Es importante indicar que la sanción impuesta es la mínima prevista para las infracciones tipificadas como graves de acuerdo a lo establecido en el artículo 25° de la LDFF. Adicionalmente, se ha verificado que la resolución apelada, evalúa los factores atenuantes previstos en el
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Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Según formato que en copia certificada obra en el expediente de supervisión N° 00124-2016-GG-GFS (folios 124). Folios 223 del expediente de supervisión N° 00124-2016-GG-GFS.

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