Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Tuna, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027157 SANTIAGO DE TUNA - HUAROCHIRI - LIMA JEE HUAROCHIRI (ERM.2018007978) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, contra la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, Provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente voto en mérito a los siguientes argumentos: CONSIDERANDOS 1. De la revisión de los actuados, se aprecia que el cuestionamiento que se realiza en el presente expediente en contra de la solicitud de inscripción de listas de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna, es el incumplimiento a sus normas de democracia interna, pues se alega que: i) uno de los miembros de Órgano Electoral Descentralizado (presidente) no se encuentra afiliado a la organización política y ii) que la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal, tampoco se encuentra afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, por lo que no debió ser elegida como candidata de la referida organización política. 2. A efectos de determinar ello, resulta necesario verificar lo establecido en la normativa interna del partido político, siendo de mayor relevancia lo estipulado en su Estatuto, toda vez que este es por jerarquía normativa, debe ser el que rija la vida política de la organización. 3. Ahora bien, en cuanto al primer cuestionamiento realizado, esto es, sobre la afiliación de los miembros de los órganos electorales descentralizados, debemos traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Estatuto, que dispone lo siguiente: Artículo 62.° CONFORMACION La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles

que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 4. De la lectura de tal dispositivo se advierte que, no existe exigencia para ser miembro de los órganos electorales descentralizados. Lo que señala el artículo 62, es que estos órganos se encuentran conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 5. Así se aprecia, que la condición es que estos miembros sean elegidos por los afiliados de los comités provinciales y distritales, mas no existe exigencia alguna para que los miembros de los órganos electorales descentralizados sean afiliados. 6. La exigencia de afiliación que establece el artículo 62 del Estatuto, se aplica para los miembros de la Dirección Nacional Electoral. La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido [...]. 7. En esa medida, coincido con el voto en mayoría en cuanto considera que no existe condición ni exigencia alguna para ser parte de los órganos electorales descentralizados. 8. Así, teniendo en cuenta lo antes mencionado, no existe prohibición alguna para que José Marcelino Pérez Pomacaja, actúe en calidad de presidente del Órgano Electoral Descentralizado, pese a no encontrarse afiliado a la organización política 9. En cuanto a la condición de no afiliada de la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal, debo señalar tal, como ya lo he manifestado en diferentes resoluciones emitidas sobre este aspecto, que de conformidad con el artículo 67, numeral 1, del Estatuto de la organización política Alianza para el Progreso, sí es un requisito exigible para ser candidato ser afiliado a dicha organización política. Artículo 67º.- MODALIDAD DE ELECCIÓN PARA CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Las elecciones internas para candidatos a cargos públicos, en representación de nuestro Partido, se realizarán bajo las siguientes modalidades: 1. Tratándose de candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Distritales o de Centros Poblados, se realizarán por la modalidad prevista en el inciso b) del artículo 24º de la Ley de Organizaciones Políticas, es decir con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto, de los afiliados válidos integrantes del comité político partidario correspondiente a la circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. De no existir comité distrital, el proceso electoral interno se efectuará en el Comité Político Regional o Provincial bajo cuya jurisdicción se encuentre el Distrito o Centro Poblado en el cual se han de realizar elecciones, con participación de listas integradas por afiliados activos que residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones y por la modalidad señalada precedentemente. [Énfasis agregado]. 10. Sin embargo, la candidata antes mencionada de conformidad con la consulta de afiliación al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), no se encuentra afiliada a ninguna organización política.

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