Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

artículo 18° del RFIS , en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. En ese sentido se verifica que no corresponde la aplicación de atenuantes, en la medida que la empresa operadora no ha reconocido en forma expresa su responsabilidad, no ha cesado los actos constitutivos de la infracción y por tanto no ha revertido los efectos de los mismos, asimismo, no ha comunicado ni acreditado la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. En consecuencia, no se advierte que exista una vulneración al Principio de Razonabilidad, por lo que corresponde ratificar la sanción de multa impuesta. 3.2. Respecto de la sanción impuesta por no entregar la información solicitada, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 7 RFIS 3.2.1. ENTEL sostiene se le habría sancionado por la "entrega incompleta de información" cuando esa conducta no habría sido la imputada. Por tanto solicita se declare la nulidad de dicha sanción. De lo actuado en el expediente, se verifica que inicialmente se imputó a ENTEL el incumplimiento del artículo 7 del RFIS por lo no presentar información requerida mediante carta N° 01337-GSF/2017 sobre 200 líneas móviles; y, mediante carta N° 00838-GSF/2017 sobre 21 líneas móviles. Si bien, en el artículo segundo de la resolución apelada se resolvió archivar la imputación formulada respecto a la no entrega de la información solicitada mediante carta N° 00838GSF/2017, se dejó subsistente la imputación referida a la no entrega de información requerida mediante carta N° 01337GSF/2017, por la cual se impuso la sanción a ENTEL. Cabe indicar que, respecto al requerimiento de información solicitado mediante carta N° 01337-GSF/2017, la empresa operador no acredita haber cumplido con atender en forma parcial o total dicho requerimiento; lo cual confirma su responsabilidad en infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS. 3.2.2. Adicionalmente, ENTEL alega que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, indicando que la sanción es desproporcionada, y solicita se reduzca la multa. Alega que la probabilidad de detección seria elevada considerando que existen hasta tres mecanismos distintos que permiten detectar el incumplimiento, que no existe perjuicio económico ni daño al usuario que su empresa no es reincidente, y que inexistencia de intencionalidad. Respecto a la probabilidad de detección, es pertinente recordar que este criterio se vincula a la posibilidad de que el infractor sea descubierto por la autoridad; y es empleado con la finalidad de compensar la dificultad que enfrenta la autoridad para detectar la totalidad de las infracciones. De allí que la sanción resulte inversamente proporcional a la probabilidad de detección. En virtud a este criterio, al momento de determinar la multa se reconoce que no es posible que la autoridad detecte y sancione todas las infracciones que se cometen y por ello se calcula la misma a efectos de desincentivar que los administrados especulen indebidamente con la posibilidad de no ser detectados. En atención a ello, consideramos que la probabilidad de detección del incumplimiento del artículo 12-A es baja, dada la naturaleza de la conducta infractora analizada. En este caso, los incumplimientos han sido detectados a través de acciones de supervisión, iniciados a mérito de comunicaciones de usuarios sobre la existencia de servicios móviles que no habían contratado con ENTEL. No obstante, como se indicó, la probabilidad de detección no está vinculada al modo en el que se ha obtenido la prueba del no cumplimiento de la obligación, sino tal como se ha mencionado a la probabilidad que esto realmente refleje el total de incumplimientos cometidos por la empresa operadora. En lo que se refiere al perjuicio económico, ENTEL, alega que pese a que en la resolución de sanción se acepta el no contar con elementos objetivos que le permitan determinar dicho perjuicio, concluyen en sustentar la imposición de una multa, a su entender, exorbitante. Como se indica en la resolución de sanción, al no haberse contado con elementos

para determinar la magnitud del perjuicio económico causado por la infracción, este criterio no ha sido tomado en consideración para el cálculo de la multa. Sobre los atenuantes de responsabilidad, ENTEL no ha comunicado, menos aún, acreditado la implementación de medidas que garanticen que la conducta infractora no será repetida en lo sucesivo. En tal sentido, se considera que es razonable y proporcional que la primera instancia haya impuesto la mínima multa prevista para las infracciones tipificadas como graves de acuerdo a lo establecido en el artículo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336; por lo que corresponde confirmar la sanción de multa impuesta. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación presentado por ENTEL y confirmar las sanciones impuestas por el incumplimiento del artículo 12-A del TUO de las Condiciones de Uso y la infracción tipificada en el artículo 7 del RFIS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00307-GAL/2018 del 27 de noviembre de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 692. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución de Gerencia General N° 00242-2018-GG/ OSIPTEL, y en consecuencia: CONFIRMAR la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con lo establecido en el artículo 12-A de la misma norma; y, la sanción de multa de cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución a la empresa ENTEL PERU S.A., en conjunto con el informe N° 00307GAL/2018; (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) Publicar la presente resolución en la web institucional del OSIPTEL www.osiptel.gob.pe en conjunto con la Resolución de Gerencia General N° 00242-2018GG/OSIPTEL y el informe N° 00307-GAL/2018. (iv) Poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la presente resolución, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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"Artículo 18°.- Graduación de las Sanciones y Beneficios por Pronto Pago. i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Los factores mencionados se aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. (...)"

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