Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

Para la atención de este extremo, debe dejarse constancia previa que es intención del legislador, que al momento que se ejerza la potestad sancionatoria, la punición sea graduada evitando de esa forma una sanción excesiva o insuficiente. En ese sentido, y con la finalidad de alcanzar su razonabilidad, el numeral 3 del Artículo 246º de la LPAG enumera las circunstancias ­entre las que se cuenta el beneficio ilícito obtenido- que necesariamente debe evaluar toda autoridad, al individualizar una sanción, lo que debe reflejarse en la motivación que sustenta la sanción impuesta ­aspecto que ha sido debidamente cubierto en la Resolución de Primera Instancia-, dado que la no ponderación de tales circunstancias denotaría un exceso de punidad(9). En esa línea, puede verificarse que la Resolución de Primera Instancia, a través de sus consideraciones, ha brindado el debido espacio para el análisis de cada circunstancia que debe examinarse -a fin de asegurar la razonabilidad de las sanciones-, sin denotar un sobredimensionamiento de un criterio por encima de los otros, más allá de lo necesario que se requiera para un correcto análisis. Respecto al argumento relacionado a la inclusión de conceptos (costo oportunidad y costo evitado), sin contar con prueba alguna para ello, debe manifestarse que la sola realización de actividades por parte de ENTEL -insuficientes para alcanzar el correcto cumplimiento a sus obligaciones-, denota la existencia de acciones pendientes a su cargo, lo que a su vez verifica la existencia de un costo evitado de la empresa operadora. Ahora bien, el costo oportunidad asociado a las devoluciones ­al que alude la Resolución de Primera Instancia-, se sustenta en el hecho que, en tanto no se efectúen las devoluciones, los importes constituyen un ingreso para ENTEL. Finalmente en este punto, debe señalarse que para la determinación de las multas aplicadas, un factor a tener siempre en cuenta ha sido la cantidad de devoluciones realizadas; así como el importe al cual estas han ascendido. No obstante lo cual, cabe anotar que la empresa recurrente solo ha logrado acreditar la devolución en un 65.50% de casos(10). Conforme a lo expuesto, se observa que al determinar las sanciones a imponer, se consideraron todos los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246º de la LPAG, lo que desvirtúa los argumentos de ENTEL. 5.4. Acerca del supuesto irrespeto a la Legítima Expectativa generada por los Antecedentes Administrativos ENTEL señala que la multa impuesta de cuarenta y tres (43) UIT es absolutamente desproporcionada (exceso de punición), pues en tanto importe, no guarda la misma proporción que un caso anterior presenta(11), en el cual habiéndose producido una afectación cinco veces mayor en servicios, solo se le aplicó una multa de cincuenta (50) UIT. La apreciación que hace ENTEL se origina de un enfoque numérico o matemático del tema; así, entiende que entre la multa que se le aplica y la aplicada en el caso que refiere como antecedente, debe existir una justa y exacta proporción aritmética. Así, cuestiona la magnitud de la multa que se le aplica, a partir de compararla con la multa impuesta en el otro caso(12), sobre la base de contrastar la dimensión de las infracciones que en cada caso se sanciona y que se refleja en la cantidad de servicios afectados en cada supuesto (concepto asociado a la gravedad del daño sobre el bien jurídico protegido). Al respecto, debe señalarse que el argumento de la empresa recurrente sugiere que el quantum de la multa debe sustentarse en la gravedad del daño sobre el bien jurídico protegido (cantidad de servicios afectados), los que se deben derivar de los valores matemáticos cuya no incorporación observa, criterio que de aceptarse desvirtuaría el sentido en que se aplica el Principio de Razonabilidad. Efectivamente, el argumento de ENTEL pierde de vista que toda sanción no es resultado de una única variable (la cantidad de servicios afectados), como demanda en su recurso, sino que debe ser producto de la ponderación

de diversas circunstancias, como lo prescribe y detalla el numeral 3 del Artículo 246º de la LPAG, por simple aplicación del Principio de Razonabilidad. Ahora bien, aparte de lo expresado, debe precisarse que no corresponde establecer un símil entre los casos comparados, dado que ambos responden a supuestos fácticos diferentes. Así por ejemplo, mientras en el presente caso los importes devueltos solo alcanzaron el 34.50%(13) del total de las devoluciones que correspondía realizar, en el caso atendido por la Resolución invocada por ENTEL dicho porcentaje ascendió al 51.8%(14), factor que verifica la disimilitud de los supuestos que se pretenden comparar. Finalmente, debe indicarse que el argumento expuesto por la empresa recurrente, al referirse a un antecedente administrativo, indirectamente alude al Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima(15); motivo que exige dejar constancia que la Resolución de Gerencia General, a que ENTEL hace alusión, no puede considerarse como un antecedente administrativo -en su sentido vinculante-, dado que no cumple las condiciones necesarias para contar con dicha calidad, careciendo en forma específica de identidad objetiva y subjetiva(16). Por todo lo expuesto, debe concluirse que la Primera Instancia al determinar la sanción a imponer no ha irrespetado la legítima expectativa que pudieran haber generado los antecedentes administrativos emitidos, por lo que corresponde desestimar el argumento de la empresa recurrente.

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MORON Urbina, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octubre 2017. 12ava ed. Tomo II, p. 398 a 403. 995,866 casos de un total de 1´520,379 (Fuente: Cuadro 2 de Informe Nº 00119-PIA/2018). Aludiendo a la Resolución de Gerencia General Nº 00165-2017-GG/2017 de fecha 26 de julio de 2017. Solo por el hecho de responder a que en ambos casos se sanciona la infracción. Tal como se señala en nota anterior, no se ha acreditado la devolución en 65.50% de casos. 5´754,536 casos de un total de 11´107,954 (Fuente Resolución de Gerencia General Nº 00165-2017-GG/2017). LPAG Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.(...) Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos." (subrayado agregado) MORON Urbina, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octubre 2017. 12ava. ed. Tomo I, p. 172 a 174, explica el referido punto de la siguiente manera: "El efecto del precedente será la vinculación unilateral de la institución a lo decidido, y podrá ser invocada por terceros en casos análogos. (...) (...) De este modo, a priori, podría decirse que el apartamiento puro y simple, de un precedente previo puede resultar indicativo de una conducta arbitraria, y adversa a los principios de buena fe y predictibilidad, y desde luego, contrario al principio constitucional de no discriminación. (...) En principio, la doctrina favorece la fuerza vinculante de los precedentes para la propia entidad, si ocurren cuatro condiciones: cuando se trate de la misma persona jurídica administrativa (identidad subjetiva), exista identidad entre ambas situaciones de hecho (identidad objetiva), que el interés público no justifique el apartamiento y que el precedente invocado no sea manifiestamente ilegal. (...) Cuando la autoridad se encuentre ante casos iguales, semejantes o análogos, el precedente será aplicable, y adoptará decisiones iguales, para respetar y asegura la igualdad ante la ley. Pero como tratar de manera igual a situaciones desiguales es manifestación de injusticia, la autoridad deberá en este caso estar liberada del precedente existente. (...)" (subrayado agregado)

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