Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 26 de diciembre de 2018 /

El Peruano

establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. De la normativa aplicable 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094 Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, la LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 5. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Tuna toda vez que uno de los miembros de órgano Electoral Descentralizado (presidente) no se encuentra afiliado a la organización política, por lo que se habría infringido las normas sobre democracia interna de la referida organización política. Sobre el incumplimiento de las normas de democracia interna (afiliación de los miembros del OED) 7. El JEE señaló que si bien es cierto el personero legal adjuntó constancia de afiliación de José Marcelino Pérez Pomacaja, quien participó en el proceso de elecciones internas de la referida organización política en su calidad de presidente del Órgano Electoral Descentralizado, sin embargo, este no se encuentra en alguna relación de afiliados que el partido haya remitido al ROP para ser incorporado como tal, ello en virtud de la Resolución Nº 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018. Por ese motivo es que el JEE consideró que, al no ser afiliado a dicha organización política, no debió ser elegido como presidente de dicho órgano electoral, conforme al artículo 62 de Estatuto, el cual señala que los miembros del OED deben ser afiliados a la organización política. 8. Al respecto, cabe precisar que el artículo 62 del Estatuto de la organización política alianza para el Progreso, establece lo siguiente: Artículo 62.° CONFORMACION La Dirección Nacional Electoral está integrada por tres (03) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la Dirección Ejecutiva Nacional, entre los afiliados hábiles que no ostentan cargo alguno en los otros órganos del Partido, con excepción del personero legal titular y del personero legal alterno, que sí están habilitados para integrarla si la Dirección Ejecutiva Nacional (DEN) así lo dispone. En los comités regionales, provinciales y distritales existen órganos electorales descentralizados, conformados por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la DINAE, de quien dependen orgánica y funcionalmente. 9. De la lectura de este artículo se verifica que, para ser miembro de la Dinae, el Estatuto ha señalado, de manera expresa, que se requiere de afiliación. Empero, dicha disposición varía para la conformación de los OED pues, al respecto, el mismo artículo únicamente señala que la exigencia no está en que presenten afiliación, sino que dichos miembros serán elegidos por los afiliados de los respectivos comités. En ese sentido, al no constituir una exigencia establecida en el Estatuto, no le es exigible al presidente del órgano electoral estar afiliado, así como a ningún

miembro del órgano electoral. Por lo tanto, en virtud de lo mencionado, no se habrían vulnerado las normas sobre democracia interna de la referida organización política, puesto que los miembros del OED han sido elegidos conforme lo establece el Estatuto. Sobre la no afiliación de la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal 10. Ahora bien, al haberse verificado que no se vulneró las normas de democracia interna, en el extremo de la afiliación de uno de los miembros de OED, corresponde ahora pronunciarse sobre la candidata Ely Judith Chumbimuni Mariscal, a quien el JEE le cuestiona que no se encuentra afiliada a la organización política Alianza para el Progreso por lo que no debió ser elegida como candidata de la referida organización política. 11. El JEE, ante la no subsanación respecto a la afiliación de la referida candidata, en tanto, solo se había adjuntado constancia de afiliación expedida por la propia organización política, declara la improcedencia de inscripción de los candidatos, señalando que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la organización política. 12. De acuerdo a lo señalado se advierte que el JEE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto, por cuanto, consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 13. No obstante, de la lectura de dicho dispositivo se advierte que si bien es cierto expresa que la elección de candidatos se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados. 14. Ahora, efectuada la lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados. 15. Por lo que, de acuerdo a las normas internas de la referida organización política, podrían participar como candidatos tanto las personas afiliados a la organización política como los no afiliados. De esto, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa. 16. En ese sentido, si bien es cierto la candidata no está afiliada a la organización política Alianza para el Progreso, no existe restricción para que puedan postular como candidatos por la referida organización política. 17. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00547-2018-JEE-HCHR/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el jurado electoral especial de Huarochirí, que declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago de

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