Norma Legal Oficial del día 26 de diciembre del año 2018 (26/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Miércoles 26 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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1.6. Con fecha 19 de noviembre de 2018, se interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Primera Instancia. 1.7. El 6 de diciembre de 2018 se presentó informe oral ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: DE

De conformidad con el artículo 27º del RFIS, y los artículos 216º y 218º de la LPAG, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS APELACIÓN: DEL RECURSO DE

Los argumentos por los que ENTEL considera que la Resolución de Primera Instancia debe ser anulada, son los siguientes: 4.1. Imposibilidad de cumplimiento de la obligación por su complejidad. 4.2. Vulneración del Principio de Razonabilidad. 4.3. Ausencia de una Debida Motivación. 4.4. Irrespeto a la Legítima Expectativa generada por los Antecedentes Administrativos. IV. ANÁLISIS: Respecto a lo argumentado por ENTEL se considera lo siguiente: 5.1. Acerca de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por su complejidad ENTEL señala que la determinación de los conceptos(7) necesarios para establecer el importe de las devoluciones resultaba muy compleja, pues la empresa no contaba con los implementos técnicos necesarios para ello, más aún considerando que sus plataformas se encontraban dedicadas a una migración. Con relación a lo expuesto por la empresa recurrente, debe señalarse que la complejidad o dificultad advertida por el administrado para satisfacer determinada obligación, no puede ser óbice para su escrupuloso y oportuno cumplimiento. Por el contrario, el solo reconocimiento de dicho aspecto, debe determinar un comportamiento previsor y diligente por parte del obligado, que le permita responder adecuadamente a las devoluciones, compensaciones o reembolsos, que se pudieren generar cuando se suscite una interrupción del servicio; lo cual se evidenciaría, por ejemplo, si tuviere implementado un sistema de liquidación de importes a devolver y/o compensar. En ese sentido, no resulta admisible que las interrupciones acontecidas en el año 2014, no hayan podido ser identificadas, en su importe, al 12 de enero de 2018 (fecha establecida como vencimiento para la entrega de información, según carta C.01431-GSF/2017), ni tampoco al 2 de febrero de 2018 (nueva fecha de vencimiento establecida conforme al pedido de prórroga formulado por ENTEL). A partir de lo expuesto, corresponde desvirtuar el argumento analizado. 5.2. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad La empresa recurrente afirma que se le imputan dos incumplimientos a partir de un único evento, lo cual configura que una de las infracciones que se le atribuyen, no sea sino, el producto de una infracción anterior, lo cual ha generado una doble sanción (una por la causa y otra por el efecto) por un mismo hecho, lo que excede los fines que procura tutelar la norma. Así, considerando que tanto la no realización de las devoluciones, como la entrega incompleta de la información requerida, son producto de un solo y único hecho, ENTEL estima que la imposición de una multa de

cuarenta y tres (43) UIT resulta desproporcionada y un exceso de punición, por simple aplicación del Principio de Razonabilidad(8). El argumento de ENTEL expresa que con su comportamiento, no habría incurrido en dos inconductas, sino solo en una (la no determinación de los montos por devolver, justificada en la complejidad de su cálculo) y de la cual se derivan dos consecuencias (i) no efectuar las devoluciones correspondientes a las interrupciones del año 2014 y (ii) entregar en forma incompleta la información requerida. Desde un punto de vista jurídico, el argumento expuesto no resulta ser correcto. Efectivamente, la empresa recurrente señala que solo ha incurrido en una inconducta, entendiendo por esta el hecho fáctico: no determinación de los importes por devolver. Sin embargo, esto no resulta ser exacto, pues la inconducta no se define por la no realización de un simple acto, sino por el no cumplimiento de una obligación, envestida con tal condición, por una norma jurídica válida. Así pues, no debe perderse de vista que el presente procedimiento refiere al incumplimiento de dos obligaciones jurídicas diferentes: (i) no efectuar adecuada y oportunamente las devoluciones, como establece el Artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, con el objeto de que los abonados no se vean afectados al no hacer recepción de una prestación ya cancelada, y (ii) el entregar en forma no completa la información requerida, como en este caso exigió la Carta Nº 00113-GSF/2018, en la intención que la entidad reguladora pudiera comprobar la rigurosidad con que ENTEL honraba sus obligaciones. Trasladando los conceptos expuestos a un cuadro descriptivo, se tiene lo siguiente: CUADRO Nº 02
BIEN INCUMPLI- TIPIFICA- JURÍDICO MIENTO CIÓN PROTEGIDO Derecho del abonado a no que recibir el servicio por el que ha pagado



CONDUCTA

Artículo No efectuar, dentro del plazo es2° del tablecido, el total de devoluciones Artículo Anexo 5 que correspondía realizar por las 45° del del TUO 01 interrupciones del servicio acon- TUO de las de las tecidas en el año 2014 -determi- Condiciones Condinadas según Informe Nº 00084de Uso ciones de GSF/SSDU/2018-. Uso Entregar en forma incompleta Carta Nº la información requerida, con 02 00113carácter de obligatoria y en un GSF/2018 plazo perentorio.

Obligación de permitir la Artículo 7º supervisión del RFIS de la Administración

Como puede observarse del cuadro presentado, las multas aplicadas corresponden a distintos comportamientos de la empresa recurrente, cada uno de los cuales infringe una disposición normativa diferente y afectan un bien jurídico distinto. En tal sentido, no cabe aceptar la propuesta de la empresa recurrente, de considerar "la determinación de los montos por devolver", como una obligación legal, y su incumplimiento, como una infracción, razón por la que se descarta el argumento analizado en este ítem. 5.3. Con respecto a la ausencia de una Debida Motivación ENTEL cuestiona la motivación que presenta la Resolución de Primera Instancia, en el extremo relativo a la gradualidad de la sanción, específicamente respecto (i) al sobredimensionamiento del beneficio ilícito, (ii) la inclusión de conceptos (costo de oportunidad y costo evitado) invocados sin ninguna prueba y (iii) la no consideración de las devoluciones efectuadas.

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Refiriéndose al valor de referencia para calcular el monto de devolución y al cálculo, propiamente dicho, del monto a devolver. Aludiendo específicamente al concepto del artículo IV de la LPAG.

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