Norma Legal Oficial del día 03 de febrero del año 2018 (03/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Sábado 3 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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Finalmente, agrega la recurrente que la Resolución Nº 00257-2017-GG/OSIPTEL que resuelve el Recurso de Reconsideración, expone una posición completamente equivocada, pues señala que no se habría computado el plazo de prescripción para la existencia de infracciones imputadas a nuestra representada, dado que la nulidad de oficio declarada previamente únicamente estuvo referida al extremo vinculado a la determinación de la multa, mas no así a la existencia de la infracción y que la figura de la prescripción regulada en el artículo 250º del TUO de la LPAG no abarca la prescripción de la potestad sancionadora dado que dicho artículo únicamente regula la extinción de la facultad para determinar infracciones. Ahora bien, este Colegiado considera que la prescripción busca que el ejercicio de la actividad administrativa, en la que se va determinar la responsabilidad del administrado, observe los plazos establecidos por el legislador para que materialice eficazmente dicha actuación, ya que de no producirse la misma se extinguirá la posibilidad de que pueda determinarse la comisión de una infracción. Es así que el artículo 250º del TUO de la LPAG, que regula la figura jurídica de la prescripción, establece que la misma está referida a la determinación de la existencia de infracciones administrativas. "Artículo 250.- Prescripción 250.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 250.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 250.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia." De la lectura de dicho dispositivo se advierte que la prescripción está vinculada a la determinación de la responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas; lo cual, en el presente caso, fue determinado a través de la Resolución Nº 0807-2015GG/OSIPTEL, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años, establecido en el artículo 25º de la LDFF, para las infracciones graves. En tal sentido, tal como señaló la primera instancia en la resolución impugnada, la Resolución Nº 028-2016CD/OSIPTEL, únicamente declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 807-2015-GG/OSIPTEL, en el extremo de la determinación de la sanción por la comisión de las infracciones al artículo 12º del RGIS, vinculadas a la entrega de información correspondiente a los Trimestres

2012-II y 2012-III en los plazos establecidos, mas no respecto de la determinación de la existencia misma de las infracciones. Dicha situación se corrobora del texto mismo de la Resolución Nº 028-2016-CD/OSIPTEL, en la que se especifica en su artículo 2º que se retrotrae el PAS al momento de la emisión de la Resolución Nº 807-2015GG/OSIPTEL, para que la Gerencia General determine nuevamente el monto de la multa a imponer, es decir, se reconoce la existencia de la infracciones administrativas, quedando pendiente únicamente establecer la cuantía de la sanción. En tal sentido, la Resolución Nº 00015-2017-GG/ OSIPTEL, únicamente complementa lo resuelto por las Resoluciones Nº 807-2015-GG/OSIPTEL y Nº 0282016-CD/OSIPTEL, sin que ello signifique que se haya producido la prescripción para determinar las infracciones, establecida en el artículo 250º del TUO de la LPAG. En ese orden de ideas se desestima lo señalado por AMÉRICA MÓVIL con relación a la supuesta desnaturalización de la figura de la prescripción y la vulneración del Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica. 3.2. Sobre la existencia de condiciones atenuantes al momento de graduar la cuantía de la multa AMERICA MÓVIL señala que la Gerencia General del OSIPTEL no consideró el cumplimiento de la entrega de los reportes presentados mediante Carta DMR/CE-FM/Nº 109/14 el 24 de enero de 2014, ni las medidas y acciones que se implementaron dentro de su estructura interna a fin de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas y que fueron informadas mediante Carta DMR/CE-FM/Nº 757/14. Al respecto, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25º de la LDFF corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Asimismo, se precisa que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En ese sentido, la primera instancia estableció el monto de la multa en 51 UIT, teniendo en consideración los siguientes criterios: el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado. Así, la primera instancia impuso la multa mínima permitida para las infracciones calificadas como graves (51 UIT), dentro del rango de multa previsto en el artículo 25 de la LDFF(6), en virtud al cual pudo imponerse una sanción de multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que, sobre la base de la determinación de la sanción efectuada por la primera instancia, corresponde evaluar también si procede la aplicación de algún beneficio de reducción de la sanción administrativa a raíz de la modificación del artículo 18º del RFIS, a través de la Resolución Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, publicada en el

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"Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Leve Grave Muy Grave (...)". Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

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