Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2018 (07/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de marzo de 2018 /

El Peruano

c) El área de Logística contrató al cuñado de la regidora, a pesar de que otro proveedor ofrecía un menor costo para ejecutar la instalación y pintado de señales de tránsito en la comunidad. d) En el Formato N° 10 de proveedores del Estado, firmado por Juan David Cabañas López, cuñado de la regidora, este expresó que no tenía vínculo de parentesco con ninguna persona que presta servicios en la Municipalidad Provincial de Chachapoyas. Así, el precitado documento es un medio probatorio que evidencia que la regidora favoreció los intereses propios de su familiar. e) La regidora no ha demostrado certeramente que no haya influenciado en la contratación de su cuñado, más aún cuando su contratación fue de manera directa. f) Aduce que la prohibición contemplada en la Ley N° 26771 abarca la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas de fecha 12 de noviembre de 2013, y N° 3882014-JNE, del 13 de mayo del 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. 3. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto Respecto a la existencia de la relación de parentesco 4. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución N° 693-2011JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución N° 4900-2010-JNE). 5. En el presente caso, la solicitud de vacancia se basa en que la regidora Sonia Portocarrero Guibin ejerció injerencia para que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas contrate a su cuñado Juan David Cabañas López, hermano de su esposo Eber Humberto Cabañas López. 6. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se aprecian los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de nacimiento de Juan David Cabañas López (fojas 29). b) Copia certificada del acta de nacimiento de Eber Humberto Cabañas López (fojas 28). c) Copia certificada del acta del matrimonio contraído entre Eber Humberto Cabañas López y la regidora Sonia Portocarrero Guibin (fojas 27). 7. De la información de las citadas actas, cabe elaborar el siguiente cuadro:

1.° grado

Wenceslao Cabañas Alvarado y María Agapita López Rival

2.° grado

Sonia Portocarrero Guibin (regidora)

Eber Humberto Cabañas López

Juan David Cabañas López (cuñado)

8. Así las cosas, queda acreditado que entre la regidora Sonia Portocarrero Guibin y Juan David Cabañas López existe una relación de parentesco en el segundo grado de afinidad, ya que son cuñados. Sobre la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Provincial de Chachapoyas y Juan David Cabañas López 9. En los casos de nepotismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. En tal sentido, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, del 16 de diciembre de 2011; N° 801-2012-JNE, del 7 de setiembre de 2012; N° 1146-2012-JNE y N° 11482012-JNE, ambas del 14 de diciembre de 2012, por citar algunas).

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