Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2018 (07/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de marzo de 2018 /

El Peruano

b) El servicio prestado por el cuñado de la regidora no fue efectuado bajo la dirección de la entidad edil, no recibió órdenes de parte de la entidad edil, de manera diaria, continua y permanente, así como tampoco tuvo horarios de ingreso o salida. Por el contrario, el servicio se prestó en determinados días, previamente establecidos mediante un cronograma de entrega del servicio. c) La contratación de la prestación de servicios de Juan David Cabañas López no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por este Supremo Tribunal Electoral, puesto que dicho contrato no tiene naturaleza materialmente laboral. 16. Entonces, dado que los servicios prestados por Juan David Cabañas López no tienen naturaleza materialmente laboral, no se circunscriben a los parámetros dispuestos por el segundo elemento de la causal de nepotismo, por lo que no procede continuar con el análisis del tercer elemento. 17. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe señalar que la regidora presentó oposición a la contratación de sus familiares, tal como consta en los siguientes documentos: a) Cartas N° 001-2015/SPG-RP-MPCH y N° 0012016/SPG-RP-MPCH, del 12 de enero de 2015 y 11 de enero de 2016 (fojas 705 y 706), dirigidas al alcalde provincial de Chachapoyas, mediante de las cuales recomendó que se realicen las acciones administrativas necesarias tendientes a evitar la contratación de algún familiar, sin embargo, dicha recomendación nunca fue atendida por parte del burgomaestre. b) Actas de las Sesiones Ordinarias N° 27 y N° 28, del 11 y 18 de agosto de 2016 (fojas 707 a 711), en las que se puso en conocimiento del concejo municipal que el cuñado de la regidora estaba prestando servicios a favor de la entidad municipal, y en las que la regidora mostró oposición a dicha contratación. 18. En suma, al no haberse configurado los elementos de la causal de nepotismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo impugnado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 115-2017-MPCH, del 4 de octubre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora del Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° J-2017-00425-A01 CHACHAPOYAS - AMAZONAS VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero del dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Maritza Consuelo Chávez Ludeña en contra del Acuerdo de Concejo N° 115-2017-MPCH, del 18 de setiembre de 2017, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada contra Sonia Portocarrero Guibin, regidora de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, Maritza Consuelo Chávez Ludeña, solicitante de la vacancia, alega que Sonia Portocarrero Guibin, regidora de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, permitió la contratación de su cuñado Juan David Cabañas Lopez, hermano de su esposo Eber Humberto Cabañas Lopez, con la referida corporación edil, por tanto dicha acción acarrearía la configuración de vacancia por causal de nepotismo. 2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que para la determinación del nepotismo se requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. 3. En ese sentido, con relación a la resolución decidida por unanimidad por este órgano colegiado, debemos señalar que compartimos los criterios expuestos en los considerandos 6 al 8 de la resolución emitida, en el extremo que de los medios probatorios que obran en el expediente, se determina la configuración del primer elemento de la causal por nepotismo, esto es, ha quedado acreditado la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre la regidora Sonia Portocarrero Guibin y su cuñado Juan David Cabañas López. 4. Ahora bien, respecto al segundo elemento que configura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la ley N° 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley de Nepotismo, que prohíbe la contratación y nombramiento de personal en el sector público, por parentesco, se estableció lo siguiente: [...] "Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar". 5. En ese sentido, los suscritos, en la Resolución N° 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerará los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado. 6. Al respecto, del análisis realizado a los medios probatorios que obran en autos, se verificó que Juan

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