Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2018 (07/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 7 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

45

a contradictorio la injerencia cometida por su parte en la contratación de José Luis Molina Tamayo. b) No realizó ninguna acción de injerencia directa o indirecta en la contratación de José Luis Molina Tamayo. c) Al haber asumido el cargo en virtud de una eventualidad y si se considera que estuvo terminando la carrera de Odontología "no tenía el tiempo para interferir ante el ejecutivo la contratación [sic] de mi hermano por parte de madre, con quien no tengo comunicación". d) La presente solicitud es un ardid que tiene como única finalidad entorpecer la labor de fiscalización que viene realizando. e) Desconoce los pormenores de la contratación de su hermano materno José Luis Molina Tamayo. f) El contrato de administración de servicios, derivado de la Convocatoria Nº 016-2016-MDP, contiene irregularidades, pues "acorde a las bases se desprende que el último día del concurso era el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual después de la entrevista personal se debería proceder a realizar el respectivo contrato; sin embargo, del Contrato CAS, se observa que tiene como fecha el 17 de mayo de 2016, y los devengados y pagos se realizan tomando como referencia esta fecha; e incluso el Addendum Nº 118-2016, toma como referencia el contrato CAS ilegal". g) "[S]egún el Acta 033-2016 (entrevista personal), la misma se ha realizado el día 18 de mayo de 2016; y no se puede retrotraer al 17 de mayo, ya que se entiende que todavía se llevaba adelante el concurso CAS, excepto, que todo esto haya sido manipulado maquiavélicamente por la comisión". Hace alusión al considerando Nº 11 del "caso Blas Mamani Inquilla". h) Domicilia en el distrito de Pocollay, a diferencia de su hermano que vive en la provincia de Tacna, ciudad que alcanza los 300,000 habitantes y desconoce sus actividades. i) Los funcionarios jamás le comunican los contratos o adquisiciones que realizan, y la mejor prueba de ello es que ha tenido que acceder, como ciudadana, a la información que adjunta, pagando los derechos correspondientes. j) Nunca pudo oponerse porque desconocía de la contratación y no ha habido referencia alguna a la injerencia de la suscrita. Adjuntó en copias simples, entre otros, como medios probatorios: - Documentos del Concurso CAS Nº 016-2016/ MDP-TACNA (Actas Nº 033 y Nº 032-2016-Comisión Evaluadora/MDP-Tacna. Concurso CAS Nº 016-2016/ MDP-Tacna, Anexo Nº 6 sobre evaluación de entrevista personal, Anexo Nº 5 sobre evaluación curricular, bases para la contratación de personal "Convocatoria a Concurso Nº 016-2016" y anexos (fojas 16 a 42). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Daniela Marcela Flores Tamayo, regidora del Concejo Distrital de Pocollay, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debido a la contratación, en la entidad municipal, de quien sería su hermano materno José Luis Molina Tamayo. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, y tal como se ha mencionado en los antecedentes, se tiene que la solicitante de la vacancia Glenda Isabel Cochachi Villacorta le imputa a Daniela Marcela Flores Tamayo la causal de nepotismo, pues afirma que dicha autoridad municipal, pese a tener conocimiento de la contratación de su hermano materno en la entidad edil, "omitió efectuar oposición expresa a los vínculos contractuales" que existieron. 4. Así, corresponde en el caso de autos acreditar los tres elementos concurrentes de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo. Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo y José Luis Molina Tamayo 5. La solicitante de la vacancia alega que la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo y José Luis Molina Tamayo son hermanos por parte de madre (Lourdes Rosa Tamayo Torres). 6. A fin de acreditar dicha afirmación, adjuntó los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1756 de Daniela Marcela Flores Tamayo. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 533 de José Luis Molina Tamayo. 3) Copia certificada de Actas de Matrimonio de Lourdes Rosa Tamayo Torres (madre de las citadas personas). De lo que se concluye lo siguiente:
1992
Jesús Marcelino Flores Baluarte Lourdes Rosa Tamayo Torres (madre) Daniela Marcela Flores Tamayo (regidora) José Luis Molina Tamayo (empleado)

1972
Jorge Ysaac Molina Roa

Hermanos

7. De los documentos antes mencionados se colige que, en efecto, José Luis Molina Tamayo es hermano por parte de madre de Daniela Marcela Flores Tamayo, en consecuencia, se acredita que entre ellos existe parentesco por consanguinidad en segundo grado. Hecho que, además, no ha sido negado por la cuestionada regidora.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.