Norma Legal Oficial del día 07 de marzo del año 2018 (07/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 7 de marzo de 2018 /

El Peruano

Segundo elemento: la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente 8. Habiéndose acreditado el primer requisito de la causal de nepotismo, corresponde determinar la existencia del segundo elemento, esto es, la relación laboral o contractual entre la entidad edil y el pariente (en este caso, el hermano de la regidora). 9. De la revisión de autos, se tiene, a fojas 85, el Informe Nº 619-2017-UPER-MDP/T, expedido por el jefe de la Unidad de Personal, mediante el cual se adjunta copia certificada de los siguientes documentos: 1) Acta Nº 033-2016-Comisión Evaluadora/MDPTacna. Concurso CAS Nº 016-2016/MDP-Tacna (fojas 86), en la cual figura en condición de ganador José Luis Molina Tamayo, para el cargo de asistente técnico de la Oficina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas. 2) Contrato Administrativo de Servicios Nº 180-2016MDP suscrito entre la entidad edil y José Luis Molina Tamayo (fojas 87 a 90). 3) Adenda al contrato administrativo de servicios citado (fojas 91). 4) Planilla de remuneraciones de empleados CAS de los meses mayo y junio de 2016, en las cuales figura el abono realizado a José Luis Molina Tamayo, por los montos de S/ 615.72 y S/ 1366.70, respectivamente (fojas 92 y 93). Así como los comprobantes de pago de dichas remuneraciones (fojas 59 a 66). 10. Por consiguiente, se colige que existió un vínculo laboral entre el hermano de la cuestionada regidora y la Municipalidad Distrital de Pocollay durante los meses de mayo y junio de 2016. 11. Respecto del vínculo contractual alegado durante el mes de julio del referido año, si bien es cierto con el Informe Nº 063-2017-MMDN-UT/MDP, del 25 de octubre de 2017 (fojas 57), se da cuenta que no se ha ubicado en el archivo de la Unidad de Tesorería el Comprobante de Pago Nº 1985, no es menos cierto que obra en autos copia de la siguiente documentación: 1) Orden de Servicios Nº 1336, del 7 de julio de 2016 (fojas 67), a favor de José Luis Molina Tamayo, por difusión radial y por el monto de S/ 800. 2) Solicitud de cotización (fojas 68). 3) Cuadro de Necesidades Nº 2169 (fojas 69). 4) Términos de Referencia (fojas 70). 5) Informes de conformidad de servicios expedidos por el gerente de Servicios Sociales y Locales, el jefe de la Unidad de Supervisión y Liquidación de Proyectos, el responsable del Proyecto Mejoramiento de las Capacidades de los Productores Frutales de Hueso y Vid en el distrito de Pocollay (fojas 72 a 77). 6) Recibo de honorarios emitido por José Luis Molina Tamayo, por el monto de S/ 800 (fojas 81). 12. Además, de la consulta realizada en el portal electrónico de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se corrobora que, efectivamente, José Luis Molina Tamayo fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Pocollay, en el mes de julio de 2016, de acuerdo al siguiente detalle:

de Pocollay y el hermano de la autoridad cuestionada, en el mes de julio de 2016. 14. Así las cosas, y de conformidad con sostenida jurisprudencia del Máximo Tribunal Electoral, tales como las Resoluciones Nº 0414-2017-JNE, Nº 1135-2016-JNE, Nº 1280-2016-JNE, Nº 494-2014-JNE, Nº 240-2014JNE, Nº 804-2013-JNE, por citar solo algunas, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada, en virtud del contrato de administración de servicios suscrito entre la entidad edil y José Luis Molina Tamayo, hermano de la regidora cuestionada. Tercer elemento: determinación de la injerencia en la contratación 15. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que la regidora pudo haber ejercido en la contratación de su hermano materno en la entidad edil. 16. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público ­imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM­, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 17. Para analizar el segundo supuesto ­omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la ley y el reglamento­, previamente, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 18. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alegó que la autoridad municipal pese a tener conocimiento de la contratación de su hermano materno en la entidad edil, "omitió efectuar oposición expresa a los vínculos contractuales" que existieron, así, no cumplió con el ejercicio de su deber de fiscalización, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 19. Por su parte, la cuestionada regidora afirmó que se aprobó su vacancia con base en los dos primeros elementos de la causal de nepotismo sin que se haya acreditado o sometido a contradictorio la injerencia cometida por su parte en la contratación de su hermano materno, la misma que desconocía y por lo cual no pudo oponerse, además, de no haber realizado acción de injerencia directa o indirecta en dicha contratación. 20. De la revisión de autos, se advierte que en la solicitud de vacancia se hizo alusión al tercer elemento que configura la causal de nepotismo, esto es, la injerencia de la regidora en la contratación de su hermano por línea materna. Así, tal elemento fue desarrollado (fojas 8 a 11 del Expediente Nº J-2017-00232-T01), en términos de la falta de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada, soslayando su deber de fiscalización. Asimismo, en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de setiembre de 2017, este tercer elemento fue alegado en los siguientes términos (fojas 105):

13. En virtud de lo expuesto, se acredita la existencia de un vínculo contractual entre la Municipalidad Distrital

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