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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2018 (07/03/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 7 de marzo de 2018 El Peruano / 21. Como se observa, en dicha sesión, también se hizo alusión al tercer elemento en términos de la falta de oposición de la regidora frente a la contratación de su hermano en la O fi cina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la municipalidad distrital, y bajo una modalidad que se dio en el marco de un concurso público, como lo es la contratación administrativa de servicios. Entonces, esto fue alegado y sometido a contradictorio, por consiguiente, lo invocado por la recurrente, en este sentido, queda desvirtuado. 22. Corresponde ahora, evaluar si este tercer elemento se encuentra o no acreditado, es decir, si la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo ejerció o no injerencia en la contratación de su hermano materno por parte de la municipalidad distrital. Esta injerencia, tal como ya lo hemos señalado puede re fl ejarse por realizar acciones concretas que evidencien una in fl uencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación o por omitir el cumplimiento de su labor de fi scalización. 23. En el caso de autos, no existe ninguna prueba que acredite la realización de acciones concretas, por lo que corresponde determinar si la regidora cuestionada cumplió a cabalidad su labor de fi scalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Distrital de Pocollay. 24. Al respecto, y tal como se mencionó, la regidora alegó que no pudo oponerse porque desconocía los pormenores de la contratación de su hermano, con quien no tiene comunicación. Re fi rió, también, que viven en lugares diferentes y desconoce las actividades que realiza. 25. Sobre el particular, de los certi fi cados de inscripción del Reniec que obran en autos (fojas 26 y 27 del Expediente Nº J-2017-00232-T01, respectivamente), se determina que la regidora presenta como domicilio: “Av. Celestino Vargas 987”, distrito de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, y, su hermano, José Luis Molina Tamayo, registra como domicilio “Calle Los Nardos 142 dpto. 203, distrito, provincia y departamento de Tacna. 26. Sin embargo, ello no basta para desvirtuar la posibilidad que haya tenido la autoridad de conocer sobre la contratación de su pariente, independientemente de la comunicación que mantengan o dejen de mantener. 27. En tal sentido, corresponde determinar si la cuestionada regidora estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su hermano, y por ende, de oponerse de manera especí fi ca, inmediata, oportuna y e fi caz, a la contratación del mismo, de conformidad con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tales como los pronunciamientos Nº 107-2012-JNE, Nº 0096-2017-JNE, entre otros. 28. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue sufi ciente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y super fi cie del gobierno local, entre otros. 29. De este modo, se tiene lo siguiente: i. Se encuentra acreditado en autos, que la regidora Daniela Marcela Flores Tamayo es hermana por parte de madre de José Luis Molina Tamayo, por lo cual se veri fi ca que existe una relación de parentesco de segundo grado de consanguinidad, esto es, una relación cercana entre ambos. ii. Como se señaló, de acuerdo con los certi fi cados de inscripción del Reniec, ambos, registran domicilio en circunscripciones diferentes, no obstante, obra en autos (fojas 81), el recibo por honorarios electrónico Nº E001-13, emitido por José Luis Molina Tamayo, en el cual consigna como domicilio “Cal. Hermanos Reynoso Nro. 15. Tacna-Tacna-Pocollay”, es decir, un domicilio en la misma circunscripción donde domicilia la regidora (su hermana). iii. Respecto de la oportunidad de contratación, se debe considerar que el hermano de la regidora cuestionada prestó servicios en la entidad edil durante los meses de mayo y junio de 2016, bajo la modalidad contractual de CAS. iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, en el contrato administrativo correspondiente, se indicó que estos se realizarían, en principio, en la O fi cina de Imagen Institucional y Relaciones Públicas. Cabe mencionar, que conforme con el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil 2, se identi fi ca a esta dependencia como: “La Unidad de Secretaría General e Imagen Institucional”, “responsable de brindar el apoyo técnico y administrativo al Concejo Municipal y a la Alcaldía; así como conducir y sostener la imagen corporativa de la entidad, estableciendo y ejecutando estrategias de comunicación e información”. De otro lado, de acuerdo con las bases publicadas en el portal institucional de la municipalidad 3, se veri fi ca que dentro de las funciones del asistente técnico, cargo desempeñado por el hermano de la regidora, se encontraba el “registro en video de las sesiones de concejo”. v. Conforme con la información publicada en el portal electrónico del “infogob” <www.infogob.com.pe>, actualizada al 25 de enero de 2018, el distrito de Pocollay es una localidad que tiene una super fi cie de 266 km2, una población de 21 675 habitantes y un total de electores de 12 928, de los cuales 6 719 son varones y 6 209 son mujeres. 30. Por ende, de acuerdo con el grado de parentesco (segundo grado), la naturaleza de la contratación, el tiempo en el cual prestó servicios y las funciones que desempeñó el hermano de la regidora, resulta evidente y razonable concluir que la regidora se encontró en la posibilidad de saber que su hermano prestaba servicios en la entidad edil desde el mes de mayo a junio de 2016. Sin embargo, no realizó ninguna acción tendiente a fi nalizar o a cuestionar el vínculo contractual existente. 31. Esta inacción por parte de la regidora pone en evidencia una clara omisión de su función fi scalizadora. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que la regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su familiar, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fi scalización. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la vacancia de Daniela Marcela Flores Tamayo, en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Pocollay. 32. El artículo 24 de la LOM dispone que, en caso de vacancia del regidor, lo reemplaza el suplente, respetando la procedencia establecida en cada lista electoral. Así, corresponde convocar a Georgina Roxana Ponce Catari, identi fi cada con DNI Nº 00468983, candidata no proclamada del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna, conforme consta en el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado 2 http://www.munidepocollay.gob.pe/media/normativa/1367/1367-rof-2013- ef85bf52d18d6616.pdf 3 http://www.munidepocollay.gob.pe/media/convoca/170/170-bases- convocatoria-a-concurso-n-016-2016-1429d00d4463d577.pdf