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41 NORMAS LEGALES Viernes 9 de marzo de 2018 El Peruano / 007-2008-VIVIENDA y modi fi catorias, el Decreto Supremo N° 016-2010-VIVIENDA; Directiva N° 002-2016/SBN y, Estando a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal Nº 0381-2018/SBN-DGPE-SDAPE emitido con fecha 05 de marzo de 2018 (folios 65 al 67); SE RESUELVE:Artículo Único.- Modi fi car la parte introductoria, el considerando segundo, el considerando décimo sexto y el artículo 1° de la Resolución 0658-2017/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 27 de octubre de 2017, en los términos siguientes: “Visto el Expediente N° 072-2017/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 3 570,25 m², ubicado al Este de Puerto Rico, en la Península de Illescas, entre los km 60+200 y 60+600, margen derecha del fi nal de la vía PE-04 que une el terminal Bayóvar con el empalme de la ruta PI-559 del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura”; “Que, revisada la base grá fi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identi fi có un terreno eriazo 3 570,25 m 2, ubicado al Este de Puerto Rico, en la Península de Illescas, entre los km 60+200 y 60+600, margen derecha del fi nal de la vía PE-04 que une el terminal Bayóvar con el empalme de la ruta PI-559 del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura”; “Que, teniendo en cuenta la naturaleza del predio y el resultado de las acciones realizadas dentro del presente procedimiento de primera inscripción de dominio (análisis de la información que obra en esta Superintendencia, consulta catastral, respuesta del Gobierno Regional de Piura e inspección técnica) se ha podido rati fi car que corresponde a esta Superintendencia la inmatriculación a favor del Estado del terreno eriazo de 3 570,25 m², de conformidad con el artículo 38° y 39° del Reglamento de la Ley N° 29151, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA”; “Artículo 1°.- Disponer la primera inscripción de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 3 570,25 m², ubicado al Este de Puerto Rico, en la Península de Illescas, entre los km 60+200 y 60+600, margen derecha del fi nal de la vía PE-04 que une el terminal Bayóvar con el empalme de la ruta PI-559 del distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura.” Regístrese y publíquese.CARLOS GARCIA WONG Subdirector de Administración del Patrimonio Estatal 1623251-1 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Declaran infundada apelación y confirman sanción de multa impuesta a Telefónica del Perú S .A.A. por la comisión de infracción grave tipificada en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 55-2018-CD/OSIPTEL Lima, 28 de febrero de 2018 EXPEDIENTE Nº : 00037-2015-GG-GFS/PAS MATERIA :Recurso de Apelación contra la Resolución N° 319-2017-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO :TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, TELEFÓNICA) contra la Resolución Nº 319-2017-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con una multa de cincuenta y uno (51) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (en adelante, RFIS), al haber enviado información incompleta solicitada mediante las cartas N° C.771-GFS/2015 y N° C.923-GFS/2015. (ii) El Informe Nº 00051-GAL/2018 del 22 de febrero de 2018, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y (iii) El Expediente Nº 00037-2015-GG-GFS/PAS y el Expediente de Supervisión N° 00025-2015-GG-GFS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES 1. Mediante Carta C. 1200-GFS/2015, noti fi cada el 26 de junio de 2015, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (actualmente, Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la infracción grave tipifi cada en el literal a. del artículo 7° del RFIS, al haber enviado información incompleta solicitada mediante las cartas N° C.771-GFS/2015 y N° C.923-GFS/2015. 2. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 319-2017-GG/OSIPTEL del 22 de diciembre de 2017, notifi cada el 22 de diciembre de 2017, se resolvió multar a TELEFÓNICA con cincuenta y uno (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RFIS, al haber entregado información incompleta, solicitada a través de la carta C. 771-GFS/2015 y reiterada con la carta C. 923-GFS/2015, la cual, cali fi có de obligatoria la entrega de la información requerida y el plazo perentorio para su entrega. 3. El 17 de enero de 2018, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 319-2017-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RFIS y los artículos 216 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, TUO de la LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1 Se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, porque considera que la carta C. 771-GFS/2015 no se subsume en el supuesto de hecho regulado en el literal a. del artículo 7° del RFIS. 3.2 Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad, toda vez que el requerimiento formulado mediante la carta C. 923-GFS/2015 no se subsume en el supuesto de hecho regulado en el literal a. del artículo 7° del RFIS.