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43 NORMAS LEGALES Viernes 9 de marzo de 2018 El Peruano / 4.4 Sobre la supuesta presentación de la información solicitada Al respecto, se aprecia en el Expediente de Supervisión y en el Expediente del PAS, que TELEFÓNICA no ha cumplido con remitir -ni con su recurso de apelación- los CDRs solicitados por la GSF, de acuerdo a la imputación efectuada mediante la carta C. 1200-GFS/2015. Asimismo, se advierte que la información que remitió TELEFÓNICA fue valorada por la GSF, en el Informe N° 00133-GSF (Informe de Análisis del Descargos) que obra en el Expediente del PAS, no obstante se indicó que dicha información no corresponde a la que le había sido requerida (los CDRs de los SMS y/o llamadas telefónicas de las tres (3) acciones de supervisión), por lo que al no remitirla se mantiene el incumplimiento y la con fi guración de la infracción establecida en el literal a. del artículo 7° del RFIS. 4.5 Respecto a la motivación de la resolución impugnada y la razonabilidad de la sanción Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.4. del artículo IV del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos, establece que las decisiones de la autoridad administrativa cuando califi quen infracciones e impongan sanciones, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los criterios de graduación. En ese sentido, teniendo en consideración que el Tribunal Constitucional ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa. Además, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si la sanción administrativa, por la infracción establecida en el literal a. del artículo 7° del RFIS, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246 del TUO de la LPAG. Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa en cincuenta y uno (51) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Sobre el particular, en el análisis de los criterios de graduación realizado por la Primera Instancia y los fundamentos de TELEFÓNICA, se debe señalar lo siguiente: i) En cuanto al criterio del bene fi cio ilícito obtenido, la Primera Instancia ha tenido en cuenta que el bene fi cio resultante de la comisión de la infracción por parte de TELEFÓNICA, se encuentra representado por los costos evitados, es decir aquellos costos involucrados en todas aquellas actividades y medidas que debió desplegar dirigidas a cumplir con remitir información completa y en el plazo establecido por el OSIPTEL. ii) Respecto a los criterios referidos a la probabilidad de detección de la infracción, el perjuicio económico causado y la reincidencia en la comisión de la infracción, cuestionados por TELEFÓNICA, se advierte que la Primera Instancia no tuvo en cuenta estos criterios para agravar la sanción impuesta, tal es así que impuso la multa mínima para las infracciones graves (51 UIT); asimismo, se aprecia que no podía considerarlos para evaluar si era conveniente o no el inicio del PAS, teniendo en cuenta el análisis realizado en la resolución impugnada, respecto de los sub principios del Principio de Proporcionalidad. iii) Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, cuestionado por TELEFÓNICA, se debe manifestar - tal como lo hizo la Primera Instancia-, que la falta de información vinculada a la veri fi cación del cumplimiento de lo dispuesto en la norma, afecta la facultad supervisora del OSIPTEL, toda vez que obstaculiza dicha función que tiene como fi nalidad determinar el cumplimiento de disposiciones, que tienen un impacto importante en los usuarios y/o abonados de los servicios públicos de telecomunicaciones. De otro lado, con relación a la Resolución N° 030- 2014-CD/OSIPTEL del Consejo Directivo del OSIPTEL, citada por TELEFÓNICA, se advierte que la circunstancia agravante analizada en dicha resolución es distinta a la efectuada en el presente PAS, en la medida que en este caso no se está considerando como agravante el hecho que el OSIPTEL haya tenido que realizar distintas acciones de supervisión para veri fi car el cumplimiento de TELEFÓNICA, sino, la conducta de dicha empresa al no haber presentado la información de forma completa y oportunamente, afectando la función supervisora del OSIPTEL. Asimismo, se debe precisar que, la Primera Instancia, al referirse “al gran impacto en la satisfacción de los usuarios” , se está re fi riendo a la importancia para los usuarios que el OSIPTEL veri fi que lo establecido en el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 138-2014-CD/OSIPTEL. iv) Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, se debe señalar que es evidente que esta no adoptó las medidas necesarias para atender el requerimiento formulado, porque hasta la fecha -incluso con la presentación de su recurso de apelación- no ha presentado los CDRs que le fueron requeridos. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el literal a. del artículo 7° del RFIS, se debe tener en cuenta que no se requiere de una determinada cantidad de acciones de supervisión para sancionar el incumplimiento de dicha norma, siendo su fi ciente la veri fi cación de una sola acción de supervisión para imponer la sanción correspondiente. Más aún si se toma en consideración que la información solicitada resultaba necesaria para garantizar el ejercicio de la facultad supervisora del organismo regulador. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 7° del RFIS, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00051-GAL/2018 del 22 de febrero de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 665. SE RESUELVE: Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por TELEFÓNICA DEL PERÚ