Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

supervisión como llamadas de prueba o en las oficinas de atención a nivel nacional. Por tanto, se verifica que la primera instancia habría fundamentado adecuadamente la graduación de la sanción y conforme a ello consideramos que no se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento. 3.4 Sobre la responsabilidad aplicación del eximente de

en la oportunidad requerida. Por ello, el efecto que genera el incumplimiento de la obligación es además irreversible, en la medida que cualquier acción posterior, no permitirá corregir el efecto derivado de la infracción, en términos de costos de oportunidad para los usuarios que no han podido acceder a sus expedientes En tal sentido, no corresponde exonerar a ENTEL de la responsabilidad administrativa. Por tanto, atendiendo a lo actuado en el presente PAS, correspondería declarar infundado el recurso de apelación. IV. PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN: Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a ENTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 7 del Anexo Nº 1 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD-OSIPTEL, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; de conformidad con el artículo 33º de la LDFF. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyo los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 052-GAL/2018 del 22 de febrero de 2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 669. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 003252017-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la imposición de una (1) multa de ochenta (80) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del Anexo Nº 1 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CD-OSIPTEL, al haber incumplido con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 11º del citado Reglamento; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución de Gerencia General Nº 00325-2017-GG/ OSIPTEL. Artículo 3º.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) La notificación de la presente Resolución y el Informe Nº 052-GAL/2018 a la empresa Entel Perú S.A.; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del OSIPTEL (www.osiptel.gob.pe), conjuntamente con el Informe Nº 052-GAL/2018 y la Resolución Nº 00325-2017-GG/OSIPTEL y; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL ANGEL CIPRIANO PIRGO Presidente del Consejo Directivo (E) 1623027-1

ENTEL señala que cumplió con subsanar el total de las observaciones detectadas en la supervisión, cargando los documentos relacionados a los expedientes de las reclamaciones y se habría consignado el plazo de resolución de los reclamos, antes de que se efectúe la imputación de cargos, por lo que corresponde que se aplique el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Al respecto, a efectos de determinar si se ha configurado el eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º del TUO de la LPAG, deben verificarse que la empresa haya acreditado: - El cese de la conducta infractora; y, - La reversión de los efectos derivados de dicha infracción. En cuanto a la existencia del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria de la conducta infractora imputada, en este caso el incumplimiento en la consignación del plazo en el cual se resolverá el reclamo, resulta de aplicación el artículo 255º, numeral 1 del TUO de la LPAG así como el numeral iv) del artículo 5º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución del Consejo Directivo Nº 083-2013-CD/ OSIPTEL (en adelante, RFIS) que indica que debe observarse el cese de la conducta infractora así como la reversión de los efectos derivados de dicha conducta infractora sobre el bien jurídico tutelado. En tal sentido, en el presente caso, se observa que solo para el Reclamo Nº 66285820 se ha producido el cese de la conducta infractora, conforme se aprecia de la captura de pantalla remitido, no obstante, ello no se acredita respecto de los quince (15) reclamos restantes. Pero, de otro lado, se considera que, para ninguno de los dieciséis (16) casos indicados en los Informes Nº 639-GFS/2016 y Nº 736-GFS/2016, es posible subsanar el daño derivado del incumplimiento imputado, puesto que la afectación al bien jurídico tutelado no resulta pasible de reparación, pues siendo que la obligación de consignar el plazo de atención del reclamo tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos de los usuarios, entre ellos el derecho a la información, el no haber tenido acceso a los documentos de los respectivos expedientes virtuales impidió que los usuarios tengan información respecto de cuándo se resolverían sus reclamos. Adicionalmente, se agravan los efectos negativos del incumplimiento por el hecho que los dieciséis (16) reclamos versaban sobre la calidad del servicio y falta de entrega de recibos, que debían resolverse en tres (3) días hábiles, sin embargo, a la fecha de las consultas efectuadas este plazo había vencido en exceso en tanto que el estado del reclamo seguía teniendo la calificación de "abierto". Cabe resaltar que la importancia de la implementación de un mecanismo idóneo de acceso virtual al expediente de reclamo, no puede pasar desapercibida, en la medida que su omisión genera efectos directos e inmediatos en todos los usuarios que tienen un reclamo en trámite y que se ven impedidos de ejercer su derecho de acceder a su expediente,

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