Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

3.3 Se han vulnerado los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Confianza Legítima, toda vez que la imputación formulada se encontraría regulada en otro dispositivo normativo. 3.4 Señala que sí habría cumplido con remitir la información requerida en los CDRs. 3.5 Considera que la graduación de la multa adolece de una motivación suficiente y que no resulta razonable para sustentar la sanción multa de cincuenta y uno (51) UIT. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de TELEFÓNICA: 4.1 Respecto a la supuesta transgresión del Principio de Tipicidad (Carta C. 771- GFS/2015) Al respecto, se advierte que en el Informe N° 650GFS/2015 que sustentó el inicio del PAS, se indicó que a través de la carta N° C.923-GFS/2015 se requirió a TELEFÓNICA de forma obligatoria, remita la información faltante solicitada con la carta N° C.771-GFS/2015 dentro de un plazo perentorio de diez (10) días hábiles. Asimismo, en dicho informe, se señaló que TELEFÓNICA ante el requerimiento formulado remitió información incompleta; lo cual motivó que la GSF inicie el presente PAS, puesto que la precitada empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Así, si bien en la carta del inicio del PAS se hizo referencia a las cartas N° C. 771-GFS/2015 y N° C. 923-GFS/2015, lo cierto es que la configuración de la infracción al literal a. del artículo 7° del RFIS, se analizó a partir del incumplimiento por parte de TELEFÓNICA al requerimiento de información solicitado a través de la carta N° C. 923-GFS/2015, y no de la carta N° C. 771GFS/2015, como se indicó en el Informe N° 650-GFS/2015 que sustentó la imputación de cargos. Por lo expuesto, queda claro que por la carta N° C. 771-GFS/2015 no se imputan los cargos a TELEFÓNICA, sino por la carta N° C. 923-GFS/2015; siendo así, en el presente PAS no se han vulnerado los Principios de Tipicidad, Predictibilidad o de Confianza Legítima. 4.2 Sobre la Carta C. 923-GFS/2015 Se aprecia que en el Expediente N° 00025-2015-GGGFS, obra en el folio 709, la carta C. 923-GFS/2015, notificada el 25 de mayo de 2015, a través de la cual, la GSF advirtió a TELEFÓNICA con una Medida Preventiva, que de persistir en no remitir toda la información solicitada a través de la carta C. 771-GFS/2015, se daría inicio a las acciones correctivas y/o sancionadoras, toda vez que se habría configurado la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Asimismo, se indicó en la precitada carta lo siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, y con el objetivo de continuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente expediente de supervisión, requerimos a su representada que, de forma obligatoria y en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la presente comunicación, proceda a remitir la parte faltante de la información solicitada mediante la carta N° C. 771-GFS/2015 y correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2015." Sobre el particular, se debe tener en cuenta, que para configurarse la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS, deben presentarse los siguientes requisitos: - Un requerimiento de información por escrito. - La entrega de la información requerida debe ser obligatoria.

- Se debe haber otorgado un plazo perentorio para la entrega de la información. - No se cumpla con entregar la información requerida o se entregue información incompleta. Así, considerando lo antes indicado, se observa que lo sucedido con relación a la información solicitada a través de la carta C. 771-GFS/2015, no cumple con todos los requisitos para señalar que se habría configurado la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS, toda vez que no se estableció un plazo perentorio para la entrega de la información solicitada. En ese sentido, la Medida Preventiva y el apercibimiento de que se daría inicio a las acciones correctivas y/o sancionadoras, por el supuesto incumplimiento advertido con la carta C. 771-GFS/2015, carecía de objeto porque no se habría cometido una infracción que, de persistir en ella, hubiese correspondido la imposición de alguna sanción. No obstante, si bien con la carta C. 923-GFS/2015 no se debió emitir la Medida Preventiva, lo cierto es, que a través de la misma carta se requirió, de forma obligatoria y en un plazo perentorio, la entrega de la información faltante solicitada mediante la carta C. 771-GFS/2015. De esta manera, se aprecia, que el incumplimiento de este requerimiento de información si configura la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Ahora bien, con relación a lo señalado por TELEFÓNICA sobre el Informe N° 118-PIA/2017, se debe tener en cuenta que en la resolución impugnada se indicó que en dicho informe se archivó el PAS por un error en la imputación de cargos y no porque se haya verificado que la carta imputada correspondía a una Medida Preventiva, como sostuvo dicha empresa. En virtud a lo expuesto, queda claro que, a través de la carta N° C. 923-GFS/2015, se imputó correctamente -en el presente PAS- los cargos a TELEFÓNICA. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios del Deber de Motivación y el Principio de Verdad Material, así como el Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima. 4.3 Respecto a la supuesta vulneración de los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Confianza Legítima TELEFÓNICA señala que la imputación formulada tampoco ha considerado que la normativa que en realidad resultaría aplicable al presente caso se encontraría regulada en otro dispositivo normativo (Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2014-CD/OSIPTEL). Así, considera que al igual que lo resuelto en el Expediente N° 90-2016-GG-GFS/PAS (Informe N° 100-PIA/2017), se debe archivar el presente PAS, al existir una norma especial que regula la infracción imputada. Al respecto, se aprecia que lo resuelto en el Expediente N° 90-2016-GG-GFS/PAS, no es aplicable al presente caso, porque en dicho expediente se verificó una norma que específicamente establecía una obligación que al no cumplirse configuraba la infracción, como fue el advertir que dicha empresa no acreditó haber informado a sus abonados lo señalado en los numerales (i) y (ii) de la Única Disposición Transitoria de la Resolución N° 095-2013-CD/OSIPTEL. Y su incumplimiento, tal como establece dicho dispositivo, está tipificado como infracción grave. En cambio, el presente PAS se sustenta en el marco de las acciones de supervisión que se realizaron para verificar el cumplimiento de lo establecido en el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2014CD/OSIPTEL, en las que se advirtió que TELEFÓNICA entregó información incompleta, configurándose la infracción tipificada en el literal a. del artículo 7° del RFIS. Por lo expuesto, queda claro que la conducta de TELEFÓNICA sí se subsume en el tipo infractor regulado en el artículo 7° del RFIS, que fue materia de imputación en el presente PAS. Por lo tanto, no se han vulnerado los Principios de Tipicidad, Predictibilidad y Confianza Legítima.

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