Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

configurado las infracciones de los artículos 7° y 9° del RFIS y el incumplimiento del artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, y no es una conducta que califique como más de una infracción. Por lo tanto, en el presente PAS no se han vulnerado los Principios de Concurso de Infracciones ni de Razonabilidad. 4.2 Sobre el Principio de Culpabilidad Por el Principio de Culpabilidad la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva, no siendo aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable. En lo que respecta al dolo, o intencionalidad de la conducta, cabe señalar que su ausencia no constituye argumento suficiente para que se concluya que no cometió las infracciones tipificadas en los artículos 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, y en los artículos 7º y 9° del RFIS; toda vez que, para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad (dolo). Sin perjuicio de ello, toda vez que en el marco de la responsabilidad subjetiva, la conducta infractora es sancionable también por culpa, es necesario analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. De esta manera, se entiende que dicho deber de cuidado está directamente relacionado con la diligencia que los administrados deben tener a efectos de evitar incurrir en un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de disposiciones normativas cuyo conocimiento y, por ende, debida observancia, resulta exigible al administrado. Así, conforme obra en los antecedentes, a través del presente PAS, se le atribuye a ENTEL haber incurrido en las infracciones establecidas (i) en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido diversas obligaciones establecidas en el artículo 12° de la misma norma, referidas al procedimiento de cuestionamiento de titularidad, (ii) en el artículo 7° del RFIS, al no haber remitido la información obligatoria solicitada, calificada como obligatoria y en el plazo perentorio para su entrega, y (iii) en el artículo 9° del RFIS, al haber entregado información inexacta al informar sobre el procedimiento de cuestionamiento de titularidad de diferentes líneas móviles. Cabe señalar que ENTEL reconoce su responsabilidad, es decir, que los hechos que configuran las infracciones se produjeron; no obstante, argumenta que su incumplimiento no se debe a un actuar negligente que le sea atribuible, considerando que los hechos demostrarían que siempre actuó de forma diligente salvaguardando la satisfacción de los usuarios, corrigiendo errores ni bien fueron advertidos. Sobre el particular, cabe precisar que la responsabilidad por el cumplimiento del procedimiento de cuestionamiento de titularidad previsto en el artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, y la entrega de la información prevista en los artículos 7° y 9° del RFIS, se encuentra a cargo de las empresas operadoras. Por lo expuesto, toda vez que ENTEL no adoptó una conducta diligente para cumplir con el procedimiento de cuestionamiento de titularidad, y entregar la información solicitada, así como información exacta, se configura la responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad. 4.3 Sobre el Principio del Debido Procedimiento en el análisis de graduación de la sanción Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas

infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación. En ese sentido, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, corresponde analizar si las sanciones administrativas, por las infracciones establecidas en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y los artículos 7° y 9° del RFIS, fueron impuestas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Así, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de las multas en el límite mínimo previsto para las infracciones graves, esto es en cincuenta y uno (51) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Al respecto, en el análisis de los criterios de graduación realizado por la Primera Instancia y los fundamentos de ENTEL, se debe señalar lo siguiente: i. En cuanto al criterio del beneficio ilícito obtenido, cuestionado por ENTEL la Primera Instancia ha tenido en cuenta que el beneficio resultante de la comisión de las infracciones por parte de ENTEL, se encuentra representado por los costos evitados, es decir aquellos costos involucrados en todas aquellas actividades y medidas que debió desplegar dirigidas a cumplir con una correcta atención y tratamiento oportuno del procedimiento de cuestionamiento de titularidad, así como remitir la información requerida por el OSIPTEL, de forma exacta y oportuna. ii. Respecto a la probabilidad de detección de la infracción, cuestionado por ENTEL, se advierte que la Primera Instancia al igual que dicha empresa, ha considerado que para la detección del cumplimiento de lo establecido en el artículo 12° del TUO de las Condiciones, se tiene en cuenta la información que se solicita a las empresas operadoras; sin embargo, para concluir que la probabilidad de detección es baja, no solo ha considerado este aspecto, como se puede apreciar en la resolución impugnada. iii. Con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe señalar que es evidente la afectación y el perjuicio a los usuarios que tienen registradas líneas móviles que no fueron contratadas por ellos, y que podrían ser utilizados por la comisión de ilícitos penales, en las cuales pudiesen ser involucrados dichos usuarios. iv. Con relación al perjuicio económico causado, se advierte que lo manifestado por ENTEL con relación a este criterio no es correcto, toda vez que la Primera Instancia solo manifestó que no existen elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado por la comisión de las infracciones imputadas en este PAS. 4.4 Sobre el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria De acuerdo con lo establecido en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG para aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, deberán concurrir las siguientes circunstancias: i) La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción fue subsanada; ii) La subsanación debe ser voluntaria, y; iii) La subsanación debió haberse producido antes de la notificación del inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se debe tener en cuenta que el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG, establece que para aplicar el eximente de responsabilidad, debe verificarse la subsanación voluntaria del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, lo cual, debe comprender todos los actos u omisiones constitutivas de infracción, y no solo a alguno de ellos. De esta manera, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa operadora la responsabilidad

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