Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 9 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES
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aplicar únicamente una sanción que absorba el hecho infractor. 3.2 Se ha vulnerado el Principio de Culpabilidad, toda vez que considera no se han tenido en cuenta los hechos que demuestran que siempre actuó de forma diligente. 3.3 Considera que los criterios utilizados para graduar la sanción no han sido debidamente motivados. 3.4 Señala que debe archivarse este procedimiento, porque considera que en el presente PAS se ha configurado el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizarán los argumentos de ENTEL: 4.1 Sobre los Principios Infracciones y Razonabilidad de Concurso de

Sobre el particular cabe indicar que la doctrina conoce los siguientes tipos de concurso de infracciones: i. Concurso ideal de infracciones, que está presente cuando un solo hecho (cometido por un sujeto) da lugar a dos o más infracciones. Hay una acción y pluralidad de infracciones ii. Concurso real de infracciones, cuando el sujeto ha realizado varias acciones, cada una de las cuales por separado es constitutiva de infracción; hay tantas acciones como infracciones, o pluralidad de hechos que constituyen una pluralidad de acciones. Dentro de esta figura, existe el denominado concurso medial de infracciones, que está presente en los casos en los que una de las infracciones sirve de medio, esto es, de cauce o instrumento, para cometer otras. Con lo cual existe también un cúmulo de infracciones. Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 246° del TUO de la LPAG2 regula únicamente la figura del concurso ideal vinculada a la unidad de acción que deriva en más de una infracción, cuando en el presente caso nos encontramos ante distintas conductas infractoras. En efecto, como se puede apreciar, de las imputaciones de cargo antes indicadas, es claro que ENTEL desplegó diferentes conductas que motivaron los incumplimientos advertidos en el presente PAS que no parten de un solo hecho generador. Así, el incumplimiento de las obligaciones vinculadas al procedimiento de cuestionamiento de titularidad reguladas en el artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, no tienen relación alguna con la no entrega de información al regulador o la entrega de información inexacta. Por otro lado, cabe indicar que los requerimientos de información efectuados con las cartas C.01021-GFS/2016 y la carta C. 00970-GFS/2016, estaban vinculados a la supervisión del cumplimiento de la obligación del numeral iii) del artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual difiere de lo que ha sido materia de sanción por incumplimiento de dicho artículo (numerales i y ii del mismo). Asimismo, el hecho que ENTEL no haya entregado a la referida usuaria una constancia del cuestionamiento de titularidad en la cual conste el detalle de los números cuestionados y el plazo máximo en que se retirará del registro de abonados sus datos personales (incumplimiento del artículo 12 del TUO de las Condiciones de Uso), ello no implica que por la naturaleza de la solicitud haya debido tramitar y considerar la misma como un cuestionamiento de titularidad y no un reclamo, tratándose de conductas independientes. Por lo tanto, la conducta de ENTEL, al incumplir lo establecido en el artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, no es una conducta respecto de la cual se pueda determinar que como consecuencia de su realización dicha empresa también incumplió lo establecido en los artículos 7° y 9° del RFIS, toda vez que la falta de entrega de la información requerida y la entrega de información inexacta, son dos incumplimientos que ENTEL pudo evitar de haber tenido el cuidado y la diligencia debida para atender dichos requerimientos de información. En virtud a lo expuesto, queda claro que son diversas las conductas desplegadas por ENTEL que han

Se aprecia de las cartas C. 01265-GFS/2016 y 01399GFS/2016, notificadas el 20 de junio de 2016 y 15 de julio de 2016, a través de las cuales se sustenta la imputación de cargos que ENTEL habría incurrido en las siguientes infracciones: 1. La infracción tipificada como grave en el artículo 3° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en los numerales (i) y (ii) del tercer párrafo del artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que en el procedimiento de cuestionamiento de titularidad de servicios públicos móviles bajo la modalidad prepago: (i) No entregó de forma inmediata a la usuaria Guisela Del Pilar Taboada Campos y distintos usuarios una constancia de cuestionamiento de titularidad, con la indicación del plazo máximo en que se retiraría la información de sus datos personales del registro respectivo. (ii) No retiró de su registro de abonados los datos personales de la Sra. Taboada dentro del plazo establecido, ni incluyó una observación que contenga información acerca del cuestionamiento realizado por el presunto abonado. (iii) No retiró de su registro los datos personales de 3 presuntos abonados, dentro del plazo establecido, que presentaron su solicitud de cuestionamiento de titularidad, respecto de 3 líneas móviles. 2. La infracción tipificada como grave en el artículo 7° del RFIS, por cuanto no entregó información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, solicitada de forma reiterada mediante la carta C.01021-GFS/2016 y la carta C. 00970-GFS/2016. 3. La infracción tipificada como grave en el artículo 9° del RFIS, por cuanto entregó información inexacta relativa a: (i) Informar que el procedimiento de cuestionamiento de titularidad de 63 líneas móviles que estuvieron registradas a nombre de la Sra. Taboada se inició a raíz de los reportes del OSIPTEL que datan desde el 9 de junio de 2015, cuando la usuaria presentó la solicitud el 5 de junio de 2015. (ii) Señalar que a través de la carta CGR-1869/15 que "no contaba con las Constancias de Cuestionamiento de Titularidad" respecto de 26 líneas móviles prepago, cuando sí las tenía. (iii) Informó que se había presentado el cuestionamiento de titularidad de 32 líneas móviles prepago, lo cual era inexacto, toda vez que el proceso seguido a dichas líneas se realizó debido a la detección de fraude. Ahora bien, ENTEL alegó en la audiencia de informe oral, que en el presente caso nos encontraríamos ante un concurso medial de infracciones, considerando que el incumplimiento del artículo 12° del TUO de las Condiciones de Uso, habría derivado en que se cometan las infracciones a los artículos 7° y 9 del RFIS.

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Gomez Tomillo, Manuel. "Derecho Administrativo Sancionador parte General". Editorial Aranzandi. Primera Edición 2008. "Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (...)"

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