Norma Legal Oficial del día 09 de marzo del año 2018 (09/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Viernes 9 de marzo de 2018 /

El Peruano

1.2. Mediante carta Nº C.01922-GFS/2016, notificada el 28 de setiembre de 2016, se amplía la imputación de cargos por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificada en el numeral 7 del Anexo Nº 1 del Reglamento al verificar el incumplimiento del primer y segundo párrafo del artículo 11º del citado Reglamento. 1.3. Mediante Resolución Nº 325-2017-GG/OSIPTEL, de fecha 22 de diciembre de 2017, notificada con Carta C. 01421-GG/2017 del 22 de diciembre de 2017, se sancionó a ENTEL con ochenta (80) UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en numeral 7 del Anexo Nº 1 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CDOSIPTEL. 1.4. Con fecha 17 de enero de 2018 ENTEL presentó Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 325-2017GG/OSIPTEL. 1.5. El 28 de febrero de 2018, los representantes de ENTEL expusieron oralmente sus argumentos ante el Consejo Directivo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con lo establecido en los artículos 216.2 y 218 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS 3.1 Respecto de la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad y Culpabilidad ENTEL señala que ha cumplido con la obligación dispuesta en el artículo 11º del Reglamento, toda vez que permite a sus abonados o usuarios acceder al expediente vinculado a su reclamo en formato digital y con valor legal. Señala que la norma en cuestión no obliga a las empresas operadoras a generar un formulario para la implementación de los reclamos, sino cualquier mecanismo idóneo que permita el acceso al expediente del reclamo de manera virtual. Agregan que la GFS careció de elementos suficientes para poder imputar un hecho que califica como infracción y con ello, imponer la sanción de multa. Considera que se ha basado en información incompleta y no confiable, como serían las capturas de pantallas que no tienen mayor sustento que la interpretación de las mismas realizadas por los supervisores, y por ello se le habría impuesto una sanción de multa sin contar con los medios de prueba suficientes. Finalmente, señalan que han cumplido con la implementación de los reclamos Nº 64065631, Nº 64056270, Nº 64056682 y Nº 64071910, que de manera incorrecta han sido determinadas como incumplimiento en los informes de supervisión Nº 639-GFS/2016 y Nº 736-GFS/2016, así como de las acciones de supervisión de los días 13, 14 y 20 de junio de 2016. Debido a que no es posible que se sustente que se cumple con algunos reclamos y con otros no, toda vez que la implementación de los expedientes virtuales a tenor del artículo 11º del Reglamento es de manera uniforme para que todos los usuarios y/o abonados puedan cargar toda la información que estimen pertinente presentar. Al respecto, corresponde a esta instancia analizar el tipo infractor contenido en el Artículo 11º del Reglamento, así como su cumplimiento por parte de ENTEL. El artículo 11º del Reglamento establece los mecanismos adicionales de acceso e información del expediente, siendo el objetivo de la referida obligación, el que los usuarios puedan acceder a sus expedientes de reclamos en cualquier momento que lo soliciten, y una garantía de protección a sus derechos, tal y como se señala en la Exposición de Motivos del Reglamento. Siendo así, es claro que la obligación contenida en el artículo 11º del Reglamento implica que las empresas

operadoras deben implementar los mecanismos que permitan el acceso a la información contenida en el expediente, así como la visibilidad y que contengan toda la documentación y datos del expediente. En el presente caso, se ha verificado que ENTEL no ha cumplido con lo establecido en la citada norma, puesto que, acorde con el análisis contenido en los Informes de Supervisión Nº 639-GFS/2016 y Nº 736-GFS/2016, de las acciones de supervisión realizadas, en cuatro (04) reclamos4 presentados vía página web, se advirtió que no era posible visualizar los documentos del expediente de reclamo en formato digital en su página web, más aun considerando que ya había transcurrido más de un (1) mes desde que los usuarios presentaron los documentos vinculados a dichos expedientes. En ese orden de ideas, de las capturas de pantalla adjuntas en los informes Nº 639-GFS/2016 y Nº 736GFS/2016, solo se aprecia una tabla con los datos referidos a: Número del Reclamo, Especificación, Instancia, Tipo de Operación, Estado y Fecha de creación, siendo que el área referida a "Documentos del expediente" no contiene documentos que puedan ser descargados y visualizados por los abonados, con lo cual se comprueba el incumplimiento de esta obligación por parte de ENTEL. En tal sentido, se desestima lo señalado por ENTEL en este extremo. 3.2 Con relación a la obligación de consignar el plazo de atención de reclamos ENTEL argumenta que el análisis efectuado por la primera instancia se ha limitado únicamente a las capturas de pantalla, las cuales no muestran evidencia clara y contundente de los incumplimientos que se les ha imputado. Asimismo, agrega ENTEL que las conclusiones arribadas en los informes serian ilegales, toda vez que no se puede asumir como prueba suficiente la interpretación ­sin sustento técnico y legal­ de la captura de las pantallas, lo cual vulnera el Principio de Presunción de Veracidad porque no se ha verificado plenamente los hechos que sirvieron de motivo a su decisión, ni tampoco se han adoptado todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley. Agrega que dicha conducta de la administración vulneraria el Principio de Impulso de Oficio y el Principio de Predictibilidad. Ahora bien, en el presente PAS se le atribuye a ENTEL haber incumplido ­entre otras obligaciones- con la obligación de consignar en el expediente virtual el plazo para obtener una respuesta al reclamo, establecida en el artículo 11º del Reglamento. En los Informes de Supervisión Nº 639-GFS/2016 y Nº 736-GFS/2016, se verifica que dichos hechos han sido acreditados con las capturas de pantalla, con el acta de fecha 23 de setiembre de 2016 y con los actuados en el expediente durante la etapa de instrucción5, obtenidas por funcionarios del OSIPTEL en las acciones de supervisión. En ese sentido, la valoración de las pruebas ha sido efectuada de manera conjunta y la suficiencia para acreditar los hechos ha sido obtenida de dicho análisis. Así, las capturas de pantallas muestran efectivamente que al momento que se ingresó a los expedientes virtuales, aquellos no señalaban la información relacionada a la fecha en que debían de ser atendidos. Asimismo, con fecha 23 de setiembre se llevó a cabo una reunión con representantes de ENTEL, y en el Acta suscrita se consigna que la empresa operadora se compromete a implementar en los expedientes virtuales, un campo sobre el plazo para obtener una respuesta al reclamo; y finalmente, ENTEL en su escrito de ampliación de

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Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017. Reclamos Nº 64065631, Nº 64056270, Nº 64056682 y Nº 64071910, Ver a fojas 34 y 35 del Expediente Nº 00048-2016-GG-GFS/PAS se señala el acta levantada con fecha 23 de setiembre de 2016 en la reunión sostenida con representantes de ENTEL. Asimismo, ENTEL señala en su escrito de ampliación de descargos de fecha 27 de octubre de 2016, que ha procedido de conformidad con lo señalado en la normativa aplicable.

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