Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2018 (17/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 17 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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defensa, como efectivamente ocurrió, al responder cada uno de los cuestionamientos de los regidores, tal como obra en el acta de la referida sesión de concejo (fojas 180 a 202). 20. Tal decisión no fue discrecional o arbitraria, situación en la que sí se hubiera incurrido al no mediar proceso alguno y no dar oportunidad al funcionario para ejercer su derecho de defensa, hecho que no se aprecia en el presente caso pese a la inexistencia de una secretaría técnica que calificara las faltas, la cual estaba en implementación de acuerdo con lo consignado en la propia acta de la sesión ordinaria de concejo (fojas 196). Lo expresado en el presente caso no es nuevo, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal Electoral, tales como las Resoluciones N° 180-2013-JNE, N° 7582013-JNE, por citar solo algunas. 21. Así, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 129-2016-MPU, de fecha 27 de setiembre de 2016, se señaló lo siguiente (fojas 204): APROBAR la moción de cese del Gerente Municipal; en tal consecuencia corresponde al Sr. Alcalde, EJECUTAR el Acuerdo de Concejo Municipal adoptado en Sesión Ordinaria de fecha 14 de setiembre de 2016 [...] a través del cual el Concejo Municipal, por mayoría, aprueba CESAR EN EL CARGO DE GERENTE MUNICIPAL AL ING. DANIEL DANCOURT VELÁSQUEZ. 22. En dicho contexto, a través de la Resolución de Alcaldía N° 449-2016-MPU/A, del 3 de octubre de 2016, el alcalde provincial resolvió designar al nuevo gerente municipal. 23. De ello, se colige que el alcalde formalizó la decisión validándola, a pesar de no estar obligado a darle cumplimiento, presentar reconsideración o no haberla ejecutado si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal municipal, salvaguardando las disposiciones legales correspondientes como representante de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la LOM, tal como ha sido señalado por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 3707-2014-JNE, N° 3700-2014-JNE, entre otras. 24. En consecuencia, la decisión del concejo no fue ejecutada en forma directa por alguno de los regidores que lo componen dando lugar a la imputación del ejercicio indebido de una función administrativa o ejecutiva. A mayor abundamiento, la administración edil fue quien estuvo a cargo de su implementación. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, como cuestión adicional, es menester indicar que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 129-2016-MPU, del 27 de setiembre de 2016, no se hubiera materializado al valorarse la reconsideración de voto planteada por la regidora Mary Rodríguez Rojas, pues no se hubiera alcanzado la votación requerida por el artículo 27 de la LOM, situación que no fue tomada en cuenta. 26. Finalmente, con relación a la carta notarial del ex gerente municipal, presentada el 15 de noviembre de 2017, a través de la cual manifiesta haber renunciado a su cargo previo acuerdo con el titular de la entidad, debe precisarse que, en la Resolución de Alcaldía N° 449-2016-MPU/A (fojas 205), no se hace alusión alguna a esta situación, sino al Acuerdo de Concejo Municipal N° 129-2016-MPU. 27. En vista de las consideraciones expuestas, no se configura en el presente caso la causal de vacancia imputada a los regidores, y establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, esto es, el haber realizado función administrativa o ejecutiva. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Mejía de Marcavillaca. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lourdes Mejía de Marcavillaca y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo

Municipal N° 140-2017-MPU, del 11 de octubre de 2017, que desestimó la solicitud de vacancia de Vidal Grajeda Huamán, Mary Rodríguez Rojas, Mario Concepción Centeno Espinoza, Bertha Zoraida Serrano Flórez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto González Muñiz, regidores de la Municipalidad Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Fechas vinculadas a la denuncia de violación presentada contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba.

1626608-1

Convocan a ciudadano para que asuma cargo de regidor del Concejo Distrital de Eleazar Guzmán Barrón, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N.° 0136-2018-JNE Expediente N.° J-2017-00371-C01 ELEAZAR GUZMÁN BARRÓN ­ MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintidós de febrero de dos mil dieciocho VISTOS los Oficios N.° 006-2018-MD-EGB-P/S.G, N.° 021-2018-MD.EGB-P/A y el N.° 030-2018-MD. EGB-P/A de fechas 11 de enero, 5 y 20 de febrero de 2018, respectivamente, con relación a la vacancia de Bernardino Gualberto Apéstegui Soto, regidor del Concejo Distrital de Eleazar Guzmán Barrón, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash. Teniendo a la vista el Expediente N.° J-2017-00371-T01. ANTECEDENTES En Sesión Extraordinaria de Concejo N.° 01, de fecha 4 de enero de 2018 (fojas 12 y 13), los miembros del Concejo Distrital de Eleazar Guzmán Barrón declararon la vacancia del regidor Bernardino Gualberto Apéstegui Soto, acogiendo lo solicitado por el ciudadano Raúl Valverde Ramírez (fojas 1 del Expediente N.° J-2017-00371-T01). Dicha decisión fue formalizada, mediante Acuerdo de Concejo N.° 002-2018-MD-EGB-P/A, de fecha 5 de enero de 2018 (fojas 42 y 43), que declara la vacancia por las causales siguientes: a) ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, b) cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, y c) inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones de concejo ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, previstas en el artículo 22, numerales 4, 5 y 7, respectivamente, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

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