Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2018 (17/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 17 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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de las sesiones del 14 y 26 de setiembre de 2016, sino recortados y editados (fojas 209). El pronunciamiento del Concejo Provincial de Urubamba En la sesión extraordinaria, del 13 de setiembre de 2017 (fojas 14 a 23), el concejo municipal rechazó, por cinco votos en contra y cuatro a favor, la solicitud de vacancia, al no alcanzar la votación establecida en el artículo 23 de la LOM. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 140-2017-MPU, del 11 de octubre de dicho año (fojas 50 a 58). El recurso de apelación El 6 de noviembre de 2017 (fojas 1 a 10), Lourdes Mejía de Marcavillaca interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 140-2017MPU, del 11 de octubre de 2017, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Solicitó admitir el desistimiento de la solicitud de vacancia respecto de la regidora Mary Rodríguez Rojas, al haber tomado conocimiento de los descargos de la misma, y proseguir el procedimiento en cuanto a los demás regidores imputados. b) Con relación al descargo de los regidores, presentado el 13 de setiembre de 2017, si bien en él dan cuenta de actos previos a la adopción del acuerdo de cese del gerente municipal, tal como la conformación de una comisión especial para investigar los aspectos administrativos para la suspensión de cargo, no se señalan los actos de investigación, la conclusión a la que arribaron, o "la determinación de que el Gerente Municipal haya incurrido en acto doloso o falta grave, que haga concluir por el acuerdo de su cese" (fojas 3). c) Los regidores "sin contar con un informe de la comisión y la decisión comunicada con la carta de fecha 06 de setiembre del 2016, ya tomaron una decisión de forma anticipada y lo acordado en sesión de Concejo Municipal de fecha 14 de setiembre, solo vino a constituir la ejecución de lo ideado y decidido por los regidores". d) Sobre el incumplimiento de medidas correctivas, no implementar cambios administrativos y estar incluido en una denuncia penal, los dos primeros no se enmarcan dentro de las causales para dar lugar al cese del "Gerente Municipal", y sobre lo último los regidores "solicitaron que el Gerente Municipal presente su descargo, a pesar de que las investigaciones por estos hechos [...] la conduce el Ministerio Público". La comisión "la constituyeron para investigar hechos que ya se encontraban siendo investigados por el Ministerio Público". e) "La participación del Gerente Municipal en la sesión de Concejo Municipal de fecha 14 de setiembre del 2016, no convalida el actuar arbitrario de los regidores, ya que ninguna de las conductas atribuidas a su persona configuran causal de cese, como así debieron haber concluido en la comisión de investigación". f) Sobre "la ejecución de los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal, el numeral 3, del artículo 20, de la Ley Orgánica de Municipalidades, considera como una de las atribuciones del Alcalde, el de ejecutar los acuerdos de Concejo Municipal, bajo responsabilidad. Entonces [...] la emisión del acuerdo solo fue el cumplimiento de una obligación legal". Dicho medio impugnatorio fue presentado ante la Oficina Desconcentrada del Jurado Nacional de Elecciones - sede Cusco. Luego, por Oficio N° 248-2017-GM-MPU, recibido el 22 de noviembre de 2017 (fojas 34), Jorge Luis Murillo Ormachea, gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Urubamba, remitió el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de vacancia seguido por Lourdes Mejía de Marcavillaca en contra de los regidores Vidal Grajeda Huamán, Mary Rodríguez Rojas, Mario Concepción Centeno Espinoza, Bertha Zoraida Serrano Flórez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto González Muñiz. Así las cosas, mediante el Auto N° 1, del 19 de diciembre de 2017 (fojas 311 a 313), el Pleno del Jurado

Nacional de Elecciones, luego de verificar que el recurso de apelación reunía los requisitos formales, lo tuvo por presentado en forma oportuna y dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe en su oportunidad la vista de la causa. Cabe precisar que, mediante escrito, del 15 de noviembre de 2017, Mario Concepción Centeno Espinoza, Bertha Zoraida Serrano Flórez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto González Muñiz, presentaron ante esta instancia, la Carta Notarial del ex gerente municipal, de fecha 7 de noviembre de dicho año, dirigida al Concejo Provincial de Urubamba y a través de la cual manifiesta no haber sido cesado arbitrariamente de su cargo por acuerdo del concejo, sino que su separación responde a su renuncia libre y voluntaria acordada con el titular de la entidad. Frente a esto, el 26 de enero de 2018, la impugnante refiere que duda que dicha carta provenga del exfuncionario, toda vez que es contradictoria a la declaración rendida el 22 de febrero de 2017, en el marco de la investigación por abuso sexual iniciado al alcalde provincial de Urubamba. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida se circunscribe a determinar si Vidal Grajeda Huamán, Mary Rodríguez Rojas, Mario Concepción Centeno Espinoza, Bertha Zoraida Serrano Flórez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto González Muñiz, regidores del Concejo Provincial de Urubamba, departamento de Cusco, incurrieron en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, debido al cese del gerente municipal. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De autos, se tiene que la impugnante en su recurso de apelación manifestó, sobre la regidora Mary Rodríguez Rojas, lo siguiente: "[P]resento mi Desistimiento de la solicitud de vacancia respecto de la misma", en virtud de haber conocido sus descargos. 2. Sobre el particular, se debe tener en cuenta, acorde a lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Civil, que el "desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia", concordante con ello es también lo dispuesto en el artículo 198, numeral 198.5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), cuerpo normativo de aplicación supletoria en instancia administrativa como lo son los concejos municipales. 3. Así las cosas, se colige que no procede el desistimiento presentado respecto de la regidora Mary Rodríguez Rojas, toda vez que este fue formulado con el recurso de apelación, esto es, después de la decisión de primera instancia, adoptada en la sesión extraordinaria, del 13 de setiembre de 2017, y materializada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 140-2017-MPU, del 11 de octubre de dicho año, precisamente, materia, de cuestionamiento. 4. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal imputada a los seis regidores cuestionados Vidal Grajeda Huamán, Mary Rodríguez Rojas, Mario Concepción Centeno Espinoza, Bertha Zoraida Serrano Flórez, Héctor del Castillo Zúñiga y Gino Roberto González Muñiz. Sobre la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas 5. Siguiendo lo señalado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 241-2009JNE, la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM responde a que "de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría

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