Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2018 (19/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 19 de marzo de 2018 /

El Peruano

de la Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Tal naturaleza se desprende claramente de la lectura del citado artículo en donde se señala que el recurso debe "dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico", de lo cual se infiere que las mencionadas pruebas producidas o las cuestiones de puro derecho, deben servir para que la administración pueda cambiar su decisión. 31. Así, Juan Carlos Morón Urbina señala sobre el particular lo siguiente: "Es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno. Como busca obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismo hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata fundamentalmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamentalmente de puro derecho"16. 32. En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta cumple con lo establecido en los artículos 23° y 25° del Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR17 (en adelante, Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR), así como lo dispuesto en los artículos 122°, 216.2 y 219° del TUO de la Ley N° 2744418, por lo que corresponde declarar la concesión del mismo. 33. En razón a ello, esta Sala procederá a analizar y resolver el recurso de apelación presentado por el señor Pezo Villacorta. V. DELIMITACIÓN PRONUNCIAMIENTO DEL OBJETO DEL

i) Si la supervisión de oficio, realizada del 4 al 7 de agosto de 2011, se realizó de manera idónea. ii) Si la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFORDSCFFS cumple con los requisitos de validez del acto administrativo VII. ANÁLISIS CONTROVERTIDAS DE LAS CUESTIONES

VII.I. Si la supervisión de oficio, realizada del 4 al 7 de agosto de 2011, se realizó de manera idónea 38. En su recurso de apelación, el señor Pezo Villacorta afirmó que "El Informe N° 001-2012-BJCL (...), que sirve como argumento de descargo, tiende a demostrar la ubicación de las especies extraídas dentro de la Parcela de Corta Anual de la concesión forestal y hacer las aclaraciones técnicas respecto a los resultados del Informe de Supervisión (...) allí se indica que el supervisor ha realizado una búsqueda entre las fajas 18 al 21, pues el mismo supervisor no quiso mirar el lugar, porque el área se encontraba bastante afectada por la tala ilegal (...)"21. 39. Sobre el particular, el administrado agregó que "El Informe de Supervisión N° 052-2011-OSINFORDSCFFS (...) no solo contiene una serie de errores, sino que además son inexactas, el supervisor toma su muestra representativa de los datos proporcionados del POA VI, llevándose una muestra representativa de 88 individuos, de los 246 aprobados, de las cuales 19 no fueron encontradas, 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), es decir, el supervisor no

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34. De la revisión de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se aprecia que el señor Pezo cuestionó, entre otros, la presunta declaración de información falsa por parte del concesionario en el POA VI, en tanto manifestó que existen incongruencias entre lo señalado en la resolución apelada "(...) y lo verificado en campo, toda vez, que no se hallaron 24 árboles de la muestra a supervisar, hace presumir que la información presentada por el concesionario en dichos documentos de gestión es falsa (...)"19 y que "(...) no se ha podido comprobar la realización efectiva en la supervisión respecto a la inexistencia de 24 individuos dentro del área del POA, si se tiene que el supervisor no realizó la búsqueda dentro de un radio de 50 metros (...) es por ello, que tanto el suscrito, como mi consultora forestal quien goza de prestigio profesional, tengamos que aceptar que hemos incurrido en información falsa y estar sometidos a una investigación por parte del Ministerio Público, hechos que desde ya lo rechazamos por ser totalmente inconsistente (...)"20. 35. Sin embargo, en la Resolución Directoral N° 085-2012-OSINFOR-DSCFFS que dio inicio al presente PAU, la Dirección de Supervisión señaló que, respecto a la mencionada conducta en el considerando precedente, tipificada en el literal t) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, correspondía ponerla en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Forestal y de Fauna Silvestre de Ucayali para que actúe conforme a sus competencias. 36. Por ello, dado que la supuesta comisión de la infracción prevista en el literal t) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG no ha sido objeto de análisis ni pronunciamiento por parte de OSINFOR en el presente PAU, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento al respecto, si no únicamente sobre los demás argumentos presentados por el señor Pezo Villacorta en relación a aquello que ha sido objeto del presente procedimiento administrativo sancionador. VI. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

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37. Las cuestiones controvertidas a resolver en el presente caso son las siguientes:

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MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Gaceta Jurídica Novena edición, mayo 2011. Página 623. Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR, Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR "Artículo 23°.- Recurso de apelación El recurso de apelación tiene por objeto contradecir las resoluciones directorales de la Dirección de Fiscalización Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR a objeto de que, previo procedimiento, el Tribunal las confirme, revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos. Artículo 25°.- Plazo de interposición El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles, computados desde el día siguiente de la notificación del acto materia de la impugnación (...)". TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS "Artículo 122°.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados". "Artículo 216.2.- El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días." "Artículo 219°.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley". Foja 315. Foja 319. Foja 315.

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