Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2018 (19/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

Lunes 19 de marzo de 2018 /

El Peruano

Carta N° 446-2012-OSINFOR/06.1 del 28 de noviembre de 2012, notificada el 7 de diciembre de 2012 (fs. 205), se otorgó al administrado un plazo adicional de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos. 7. Mediante escritos con registros N° 1131, recibido el 13 de diciembre de 2012 (fs. 138) y N° 2173, recibido el 9 de diciembre de 2013 (fs. 218), el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta presentó los descargos respectivos contra las imputaciones realizadas por la Dirección de Supervisión a través de la Resolución Directoral N° 085-2012-OSINFOR-DSCFFS. 8. Mediante Carta N° 056-2014-OSINFOR/06.1 del 27 de febrero de 2014, notificada el 28 de febrero de 2014 (fs. 289), la Dirección de Supervisión solicitó al señor Miguel Ángel Pezo Villacorta que remita copia del cargo de la solicitud de revisión de deudas por concepto de derecho de aprovechamiento, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI y en la Resolución Ministerial N° 022-2014-MINAGRI. Con escrito con registro N° 303, recibido el 12 de marzo de 2014 (fs. 290), el administrado remitió copia de lo solicitado. 9. El 9 de abril de 2014, mediante la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS (fs. 301), notificada el 30 de abril de 2014 (fs. 307 y 308) a través del Oficio N° 961-2014-OSINFOR/06.1, la Dirección de Supervisión resolvió, entre otros, sancionar a la concesionaria por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG; e imponer una multa ascendente a 0.18 Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT. 10. Asimismo, en relación a la presunta causal de caducidad del derecho de aprovechamiento, en los considerandos dieciocho (18), diecinueve (19) y veintitrés (23), así como en el artículo 3° de la mencionada Resolución Directoral (fs. 304, 305 y 306, reverso), la Dirección de Supervisión señaló que su pronunciamiento al respecto quedaba suspendido, hasta que venciera el plazo establecido en la Resolución Ministerial N° 0022-2014-MINAGRI del 23 de enero de 2014, que aprobó los "Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas, por concepto de derecho de aprovechamiento correspondientes a zafras vencidas de los contratos de concesión forestal con fines maderables" (en adelante, "Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas"). 11. A través del escrito con registro N° 823 (fs. 314), recibido el 15 de mayo de 2014, el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto al hecho de haber brindado información falsa, el recurrente señaló que la Dirección de Supervisión "(...) ha incurrido en una falta de apreciación en sus considerandos, pues no han desvirtuado totalmente mi descargo y en especial el Informe N° 001-2012-BJCL (...)". Agregó que existen incongruencias entre lo señalado en la resolución apelada "(...) y lo verificado en campo, toda vez, que no se hallaron 24 árboles de la muestra a supervisar, hace presumir que la información presentada por el concesionario en dichos documentos de gestión es falsa (...)" (fs. 315). b) Respecto a la mencionada conducta, también argumentó que "(...) no se ha podido comprobar la realización efectiva en la supervisión respecto a la inexistencia de 24 individuos dentro del área del POA, si se tiene que el supervisor no realizó la búsqueda dentro de un radio de 50 metros (...) es por ello, que tanto el suscrito, como mi consultora forestal quien goza de prestigio profesional, tengamos que aceptar que hemos incurrido en información falsa y estar sometidos a una investigación por parte del Ministerio Público, hechos que desde ya lo rechazamos por ser totalmente inconsistente (...)" (fs. 319). c) Por otro lado, afirmó que "El Informe N° 001-2012BJCL (...), que sirve como argumento de descargo, tiende a demostrar la ubicación de las especies extraídas dentro de la Parcela de Corta Anual de la concesión forestal y hacer las aclaraciones técnicas respecto a los resultados del Informe de Supervisión (...) allí se indica que el supervisor ha realizado una búsqueda entre las fajas 18 al 21, pues el mismo supervisor no quiso mirar el lugar, porque el área se encontraba bastante afectada por la tala ilegal (...)". (fs. 315).

d) El administrado argumentó que "El Informe de Supervisión N° 052-2011-OSINFOR-DSCFFS (...) no solo contiene una serie de errores, sino que además son inexactas, el supervisor toma su muestra representativa de los datos proporcionados del POA VI, llevándose una muestra representativa de 88 individuos, de los 246 aprobados, de las cuales 19 no fueron encontradas, 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), es decir, el supervisor no ha verificado 158 árboles, con los cuales se demuestra o se justifica la movilización del balance de extracción". (fs. 317). Sobre el particular, el señor Pezo agregó que "(...) de la revisión de la información contenida en las actas, formatos de campo y track (recorrido por el GPS durante la supervisión) no se aprecia algún indicio que haga presumir que la información contenida no es real (...). Bajo esa premisa, queda demostrado de que en el informe de supervisión existe insuficiencia probatoria (...)" (fs. 318). e) Asimismo, indicó que "(...) en la supervisión se describe que verificó 88 individuos, de los 246 aprobados, de los cuales 19 no fueron encontradas [sic], 22 se encontraron en pie, 46 en tocón y 01 tumbado (talado no movilizado), con ello no se acredita con elementos de certeza, porque el supervisor no ha verificado o no ha visto 158 árboles y no puede inferir la no existencia de 24 árboles. Los supervisores cuando realizan la verificación de árboles muestreados siguen un protocolo, el cual consiste en que cada árbol para encontrarlo tienen un máximo de 10 minutos, lo que evidencia los errores que vienen cometiendo y no hacen la búsqueda dentro de los parámetros establecidos y sus muestras son totalmente insuficientes o poco significativas para obtener certeza, no se les supervisa a fin de que hagan un reparto aleatorio de especies en el área del POA frente al volumen aprobado, por ello que concentraban su supervisión por donde puedan salir rápido desnaturalizando las acciones diseñadas en el Manual de Supervisión de Concesiones Forestales con Fines Maderables, aprobado mediante Resolución Presidencial N° 006-2013-OSINFOR (...)" (fs. 318). II. MARCO LEGAL GENERAL 12. Constitución Política del Perú. 13. Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821. 14. Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 0142001-AG y sus modificatorias. 15. Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 29763 y su Reglamento para la Gestión Forestal aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2005-MINAGRI. 16. Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. 17. Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1085. 18. Resolución Presidencial Nº 007-2013-OSINFOR, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR. 19. Resolución Presidencial Nº 020-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Único del OSINFOR. 20. Decreto Supremo N° 029-2017-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR. 21. Resolución Presidencial N° 064-2017-OSINFOR, que aprueba el Reglamento Interno del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre del OSINFOR. III. COMPETENCIA 22. Mediante el Decreto Legislativo N° 1085, se crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre ­ OSINFOR como encargado, a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento sostenible y la conservación de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, encargándose a las Direcciones de Línea la función de realizar dichas supervisiones. 23. Por otro lado, el artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones del OSINFOR, aprobado

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