Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2018 (19/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 19 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

13

55. Ahora bien, al admitir prueba en contrario, es preciso advertir que quien alega hechos diferentes a los contenidos en las actas e informes tiene la carga de la prueba para demostrar la invalidez de los datos consignados en los mismos38, quien debe demostrar que los datos son imprecisos o falsos no bastando su mera observación para poder considerar dicha afirmación. En ese sentido, si el recurrente consideraba que las pruebas aportadas por la Administración habrían incurrido en algún vicio que conlleve a su invalidez o no lograban acreditar la comisión de las infracciones imputadas le correspondía presentar medios de prueba y/o documentos que así lo demuestren; situación que no ha sucedido en el presente caso. 56. Asimismo, el informe de supervisión elaborado con ocasión del ejercicio de la función supervisora constituye un medio probatorio de los hechos que en ellos se describen, toda vez que el correspondiente informe de supervisión tiene veracidad y fuerza probatoria al ser un documento que responde a una realidad de hecho apreciada directamente por los supervisores en ejercicio de sus funciones. 57. Por todo lo anterior expuesto, esta Sala considera que corresponde desestimar lo señalado por el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta en su recurso de apelación, determinándose que la supervisión fue debidamente realizada, motivo por el cual el Informe de Supervisión ­ que recoge la información contenida en las actas de inicio y finalización de la supervisión, así como el formato de campo para la supervisión del Contrato de Concesión ­ resulta ser el medio probatorio idóneo, sobre el cual la primera instancia ha sustentado y acreditado de manera objetiva la responsabilidad administrativa del recurrente en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG; máxime si contra dichas conclusiones el administrado no aportó ningún medio probatorio que contradiga las afirmaciones de la autoridad supervisora. VII.II. Si la Resolución Directoral 164-2014-OSINFOR-DSCFFS cumple con requisitos de validez del acto administrativo N° los

decisiones de la autoridad deben sustentarse en la debida aplicación e interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. 62. De la revisión de la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, se advierte que respecto a la imputación de que el señor Pezo Villacorta habría incurrido en la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, concordado con lo establecido en el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG ­ formulada en la resolución que dio inicio al presente PAU ­ en los considerandos 18, 19 y 23 de la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFORDSCFFS42, la Dirección de Supervisión señaló que suspendía su pronunciamiento hasta el término del plazo establecido en los "Lineamientos para la evaluación de solicitudes de revisión de deudas", conforme se aprecia a continuación: "(...) Si bien es cierto en el presente procedimiento, se determina que de acuerdo al reporte del Balance de Pagos de Concesiones al 08 de abril de 2011 (fs. 49), el concesionario mantiene una deuda hasta la zafra 20092010 de US$ 29,595.85 Dólares Americanos, por concepto de derecho de aprovechamiento, es menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 015-2013-MINAGRI, de fecha 22 de noviembre de 2013, donde se describe el derecho que tiene todo titular poseedor de un contrato de concesión forestal con fines maderables de recurrir a la autoridad concedente con el fin de que se efectúe la revisión de las sumas adeudas por concepto de derecho de aprovechamiento, es decir se efectúe un nuevo cálculo en los casos en que sus titulares acrediten que se hubieran visto impedidos de ejecutar sus operaciones o se hubieran visto afectados en su nivel de ejecución por causas que no les son imputables. Siendo ello así, a efectos de evaluar el incumplimiento del pago del derecho de aprovechamiento se solicitó información a la concesionaria respecto a la solicitud de revisión de los montos, habiéndose recibido mediante escrito s/n de fecha 11 de marzo de 2014, copia del cargo de la solicitud de revisión de los montos por concepto de derecho de aprovechamiento presentados por esta; Ahora bien, acorde a lo descrito en el artículo 3° de la norma antes indicada, existe un mandato imperativo que obliga al OSINFOR ante la comunicación del titular de un contrato de concesión forestal con fines maderables sobre el acceso de la revisión de montos por concepto de derecho de aprovechamiento, a suspender el Procedimiento Administrativo Único en dicho extremo (Causal de caducidad por falta de pago de derecho de

58. Si bien esta Sala ha desvirtuado los argumentos planteados por el señor Pezo Villacorta en su recurso de apelación, confirmando su responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, cabe precisar que se ha detectado un presunto incumplimiento a los requisitos de validez de los actos administrativos en la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS, por lo que resulta necesario evaluar dicho aspecto, con la finalidad de determinar si la Dirección de Supervisión realizó una debida aplicación normativa en el extremo referido a la suspensión de su pronunciamiento respecto a la causal de caducidad tipificada en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, en concordancia con el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG en el presente PAU39. 59. De acuerdo con el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al Derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas40. 60. Con relación a ello, el Jurista Morón Urbina ha señalado lo siguiente41: "Como aplicación del principio de legalidad de la función ejecutiva, los agentes públicos deben fundar todas sus actuaciones ­ decisorias o consultivas ­ en la normativa vigente. El principio de sujeción de la Administración a la legislación, denominado modernamente como "vinculación positiva de la Administración a la Ley", exige que la certeza de validez de toda acción administrativa dependa de la medida en que pueda referirse a un precepto jurídico o que, partiendo desde este, pueda derivársele como su cobertura o desarrollo necesario. El marco jurídico para la Administración es un valor indisponible motu proprio, irrenunciable ni transigible". 61. De lo señalado, se desprende que la exigencia de legalidad en la actuación administrativa implica que las

38

39

40

41

42

TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS "Artículo 171°.- Carga de la prueba (...) 171.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones". Cabe precisar que la revisión de la legalidad de un acto administrativo, se basa en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece la aplicación del derecho que corresponde al proceso por parte del Juez, aunque no haya sido invocado por las partes. Dicho supuesto legal es aplicable supletoriamente al presente PAU. Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...)". MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 60. Fojas 304 (reverso) y 305.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.