Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2018 (19/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 19 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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69. A mayor abundamiento, es preciso indicar que el numeral 25.4 del artículo 25° de la Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR establece que la resolución final de primera instancia emitida por la Autoridad Decisora deberá contener, entre otros, los fundamentos de hecho y de derecho que acrediten la existencia o inexistencia de infracciones administrativas, así como de las causales de caducidad del título habilitante51. 70. Por las consideraciones expuestas, esta Sala es de la opinión que la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFORDSCFFS no contiene un objeto preciso ni mucho menos determinable, pues la situación de la administrada respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, concordado con lo establecido en el literal d) del artículo 91°-A del Decreto Supremo N° 014-2001-AG no fue resuelta en primera instancia administrativa, sino que la Dirección de Supervisión suspendió su pronunciamiento al respecto. 71. Conforme a lo desarrollado, la Resolución Directoral N° 164-2014-OSINFOR-DSCFFS incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444, toda vez que la precitada resolución carece de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, referido al objeto o contenido. 72. Siendo esto así, en aplicación de los numerales 211.1 y 211.2 del artículo 211° del TUO de la Ley N° 2744452, corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Nº 164-2014-OSINFOR-DSCFFS en el extremo que suspendió el presente PAU respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, no habiendo emitido la Dirección de Supervisión un pronunciamiento final en este extremo. 73. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 225.2 del artículo 225° del TUO de la Ley N° 2744453, corresponde retrotraer el presente PAU hasta el momento de la producción del vicio procedimental; es decir, al momento de la emisión de la resolución directoral que debió determinar si, en el presente caso, corresponde o no declarar la caducidad del derecho de aprovechamiento del señor Pezo Villacorta. 74. Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que, conforme a lo desarrollado en el acápite VII.I de la presente resolución, se concluyó que la supervisión de oficio realizada del 4 al 7 de agosto de 2011 se llevó a cabo de manera idónea, lo cual permitió a la Dirección de Supervisión acreditar de manera objetiva la responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Pezo Villacorta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG; por lo que corresponde a esta Sala confirmar la comisión de dichas infracciones por parte del concesionario. 75. Cabe precisar también, que el señor Miguel Ángel Pezo Villacorta adjuntó a su recurso de apelación el comprobante de pago a favor de OSINFOR, mediante el cual da cuenta del pago de la multa impuesta por la Dirección de Supervisión, ascendente a 0.18 UIT, por la comisión de las infracciones señaladas en el considerando precedente54. 76. Asimismo, teniendo en cuenta que a través de la presente resolución se está declarando la nulidad parcial55 de la Resolución Directoral Nº 164-2014-OSINFOR-DSCFFS en el extremo que suspendió el presente PAU respecto a la causal de caducidad prevista en el literal b) del artículo 18° de la Ley N° 27308, por carecer de contenido preciso, cabe recordar que, conforme a lo desarrollado en el acápite VII.I de la presente resolución, se concluyó que la supervisión de oficio realizada del 4 al 7 de agosto de 2011 se llevó a cabo de manera idónea, lo cual permitió a la Dirección de Supervisión acreditar de manera objetiva la responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Pezo Villacorta en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales k) y l) del artículo 363° del Decreto Supremo N° 014-2001-AG, por lo que corresponde a esta Sala confirmar la comisión de dichas infracciones por parte del concesionario. VIII. CRITERIO INTERPRETATIVO DE CARÁCTER GENERAL 77. El artículo VII del TUO de la Ley N° 27444, establece en su numeral 1 que las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas, mediante circulares, instrucciones u otros instrumentos análogos56.

78. Asimismo, es preciso indicar que en los considerandos 41 a 46 de la presente resolución, así como lo argumentado de manera similar en diversos considerandos de las Resoluciones N° 104-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha 11 de mayo de 2017, N° 136-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha 20 de julio de 2017, N° 164-2017-OSINFOR-TFFS-I de fecha 7 de setiembre de 2017, N° 033-2018-OSINFOR-TFFS-I de fecha 22 de febrero de 2018, N° 039-2018-OSINFORTFFS-I de fecha 28 de febrero de 2018, entre otras, se desarrolla un criterio uniforme al determinar que el registro original del GPS Garmin y el mapa de recorrido de la supervisión reflejan el desplazamiento realizado por el supervisor durante la diligencia de inspección, debido a que el registro original del GPS Garmin guarda información encriptada de fábrica que permitiría detectar cuándo este ha sido alterado, constituyendo un archivo no manipulable, por lo que la información proyectada en el mapa de recorrido de la supervisión - obtenida del archivo original descargado del GPS Garmin - es veraz, cierta e incontrastable. 79. En razón a ello, esta Sala considera que lo señalado en el considerando precedente de la presente resolución debe aprobarse como un criterio interpretativo de carácter general que debe continuar siendo aplicado de manera uniforme por los órganos resolutivos de primera y segunda instancia administrativa de OSINFOR, por ser relevante en la realización de las labores de fiscalización forestal, así como para proteger los derechos de los administrados, entre los cuales se encuentra el principio

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Resolución Presidencial N° 020-2017-OSINFOR "Artículo 25°.- Resolución de primera instancia (...) 25.4 La resolución final deberá contener, entre otros, lo siguiente: (i) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia o inexistencia de infracción administrativa, así como la (s) causal (es) de caducidad del título habilitante, respecto de cada hecho imputado. (ii) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de infracción administrativa. (iii) La imposición de sanciones y/o la declaración de caducidad del título habilitante de ser el caso; (iv) La determinación de medidas correctivas, medidas provisionales o complementarias y mandatos. (v) La disposición del archivo del PAU, cuando corresponda. (...)". TUO de la Ley N° 27444 "Artículo 211°.- Nulidad de oficio 211.1. En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (...)". TUO de la Ley N° 27444 "Artículo 225°.- Resolución (...) 225.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo". Foja 321. TUO de la Ley N° 27444 "Artículo 13°.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, (...)". TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017JUS "Artículo VII. ­ Función de las disposiciones generales 1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. (...)".

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