Norma Legal Oficial del día 29 de marzo del año 2018 (29/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 150

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de marzo de 2018 /

El Peruano

Cañete han certificado que se realizó la difusión por 30 días calendarios; Que, del mismo modo, se adjunta y se informa que se ha recibido el expediente de oposición al trámite de Planeamiento Integral, obrando en autos fotocopia del escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2018 y el expediente Nº 00467-2018 de fecha 16 de enero de 2018, sobre el que la Sub Gerencia de Obras Privadas y la Gerencia de Obras, Desarrollo Urbano y Rural luego de la evaluación respectiva ha emitido pronunciamiento desestimando las observaciones advertidas por la Comunidad Campesina de Mala; En virtud de lo cual y estando a que los procedimientos técnicos han sido desarrollados en concordancia con la reglamentación, constando en autos los actos desarrollados y desestimada las observaciones, es viable elevar al Pleno del Concejo Municipal la propuesta de planeamiento integral y asignación de zonificación para los predios de su propiedad denominados: Parcela 1 Parcela Royccanfi, ubicado en el sector Pampas Vinchos, en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, con un área 15.3883 Has. inscrito en la Partida Nº 21211422; y, Parcela 2 - Fundo Vinchos - ubicado en Pampas Vinchos, del distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, con un área de 15.6303 Has. inscrito en la Partida Nº 21211156 de la Oficina Registral de Cañete; Que, debemos señalar respecto a la oposición formulada por la Comunidad Campesina de Mala, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 55, numeral 55.5 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2016-VIVIENDA, su oposición debe encauzarse como una observación, sugerencia y/o recomendación en el procedimiento de planeamiento integral, sobre el cual el área especializada ha desestimado las apreciaciones expuestas por dicha comunidad; no obstante, la Gerencia de Asesoría Jurídica efectuará apreciaciones respecto a la propiedad del predio materia de planeamiento integral. Que, en primer orden, debemos señalar que la normativa en referencia otorga a los interesados, con mención expresa a las Municipalidades Distritales involucradas y a los propietarios de los inmuebles localizados dentro del área delimitada, en este caso al Planeamiento Integral, para que puedan formular sus observaciones, sugerencias y/o recomendaciones, debidamente sustentadas y por escrito. Que, seguidamente, en el escrito promovido por la Comunidad Campesina de Mala, entre otros, se hace referencia a una compra venta de predio de forma fraudulenta en el extremo de que dichos bienes fueron adquirido por LAURA JULIA GOMEZ VASQUEZ a las personas de CLORINDA AURELIA INGA ZAVALA y a MIGUEL ANGEL ARIAS MANCO y ORFELINDA MARY ZAMUDIO VERA respectivamente, siendo que la persona de GERTRUDIS ZAVALA DE CHUCTAYO (MADRE DE CLORINDA AURELIA INGA ZAVALA) conjuntamente con su nieta YANET CRISTINA RODRIGUEZ INGA encontrándose en investigación fiscal la compra venta realizada por supuesta falsedad de firmas; al respecto, debemos señalar que el proceso penal que inicia tendrá como consecuencia la imposición de una pena, en caso de comprobarse el ilícito, no obstante, la incidencia sobre la propiedad del predio que está actualmente inscrita a nombre de LAURA JULIA GOMEZ VASQUEZ con opción de venta a favor de MENORCA INVERSIONES S.A.C., puede ser transferido a terceras personas en razón de que no se evidencia medida judicial que imposibilite la transferencia de propiedad, implicando que como tal no se impida y/o paralice el procedimiento promovido en el procedimiento de planeamiento integral para los predios de su propiedad, consiguientemente, se encuentra expedito el trámite por ante el Concejo Municipal, teniéndose como legítimo propietario de acuerdo a la Partida Electrónica a la mencionada administrada LAURA JULIA GOMEZ VASQUEZ, Que, respecto a lo acotado en el Art. 64 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General este literalmente establece que:

"64.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 64.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso." Al respecto, como se ha señalada en el numeral precedente, no se evidencia en autos que la administrada Comunidad Campesina de Mala haya promovido alguna acción jurisdiccional respecto a la propiedad del predio materia de planeamiento integral, para dar mérito a la aplicación del artículo en referencia; no obstante, su accionar ha sido ante el Ministerio Público, no siendo dicha institución una instancia jurisdiccional, por lo que no resultaría aplicable la inhibición planteada. Que, del mismo modo, debemos señalar respecto a la estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no resultaría aplicable a razón de que el trámite formalizado en la municipalidad es sobre planeamiento integral, no está en trámite determinar la propiedad, pues este se encuentra debidamente identificada a través del registro en la SUNARP, no siendo competencia de esta instancia administrativa dilucidar dicha cuestión; al mismo tiempo, que el sujeto, titular del derecho, en esta instancia municipal, resulta ser la persona de LAURA JULIA GOMEZ VASQUEZ, persona distinta a los hechos imputados en el proceso fiscal, consiguientemente los fundamentos resultan ser distintos al de lo expuesto en la vía administrativa y a lo expuesto en sede fiscal. Que, debemos acotar que el artículo 2013 y 2014 del Código Civil y su modificatoria respecto al principio de legitimación señala que "El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes". "El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro". En aplicación de los artículos acotados, la instancia administrativa municipal actúa respecto a la propiedad de los predios de acuerdo al asiento registral, teniéndose por legítimo a su propietaria según la Partida Nº 21211422 y Partida Nº 21211156 en la persona de LAURA JULIA GOMEZ VASQUEZ. Que, del mismo modo, debemos acotar que el procedimiento encausado por la administrada LAURA JULIA GOMEZ VASQUEZ es el de planeamiento integral, procedimiento diferente al de habilitación urbana, en cuya etapa deben verificarse e incluirse otros aspectos técnicos, como el invocado por la administrada acorde con la normativa de la materia; por ello, el aspecto

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