Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2018 (30/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Viernes 30 de marzo de 2018 /

El Peruano

Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Energía y Minas; Que, en el presente caso, mediante Oficio N° 2582017-MEM/DGE, notificado el 07 de febrero de 2017, la DGE observa con cinco (5) requerimientos la solicitud presentada por GEPSA mediante Registro N° 2667378, la cual fue respondida con la presentación de la Carta N° 117-2017/GEPSA con Registro N° 2681685, de fecha 15 de febrero de 2017, sin cumplir con la presentación de la certificación ambiental vigente; Que, en consecuencia se observa que a la fecha de la configuración del silencio administrativo positivo, esto es el 16 de febrero de 2017, GEPSA no había presentado la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y TUPA de este Ministerio; Que, el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; Que, consecuentemente, la aprobación por aplicación del silencio administrativo positivo, de la solicitud de la primera modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con RER en la Central Hidroeléctrica Ángel I, presentada por GEPSA mediante Registro N° 2667378, se encuentra incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por cuanto adquirió un derecho cuando no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y TUPA de este Ministerio, para obtener la aprobación de la primera modificación de la concesión definitiva solicitada, a la fecha en que operó el silencio administrativo positivo; Que, asimismo, el numeral 211.1 del artículo 211 del TUO de la LPAG señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del citado cuerpo legal, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. Del mismo modo, el numeral 211.2 del citado artículo señala que la nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió el acto que se invalida; y si se trata de un acto emitido por una autoridad que no está sometido a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario; Que, además, según el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos; asimismo, el numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley citada señala que la resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido; Que, por lo expuesto al encontrarse dentro del plazo legal que establece el numeral 211.3 del artículo 211 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprueba la solicitud de GEPSA para la modificación del CONTRATO, presentado con Registro N° 2667378; Que, por otro lado, el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, establece que la declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto; y, el segundo párrafo del numeral 211.2 del artículo 211 del mismo cuerpo legal, dispone que además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello; Que, la DGE, mediante el Informe N° 651-2017MEM/DGE-DCE, realiza una evaluación respecto de la existencia de vicios de nulidad de la resolución ficta, e informa que si bien la resolución ficta que aprueba la primera modificación de concesión definitiva de generación de energía eléctrica con RER, solicitada por

GEPSA, se encuentra incursa en una causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no cumplir con los requisitos necesarios para su aprobación a la fecha de la configuración del Silencio Administrativo Positivo, GEPSA ha subsanado la observación formulada por la DGE, relacionada a la presentación de la certificación ambiental vigente, con la respuesta de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (en adelante, DGAAE) mediante Oficio N° 1400-2017-MEM/DGAAE, notificado a GEPSA el 13 de setiembre de 2017; Que, mediante Memorando N° 0012-2018/MEM-OGJ de fecha 09 de enero de 2018, la OGJ solicita a la DGAAE informe si la modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con RER en la Central Hidroeléctrica Ángel I, la cual solo implica la modificación del cronograma de ejecución de obras del proyecto, requiere tramitar la modificación de la Declaración Jurada que sirvió como requisito para el otorgamiento de la concesión definitiva de generación por parte de la DGE; Que, mediante Memorando N° 0025-2018/MEM-OGJ de fecha 16 de enero de 2018, la OGJ remite a la DGE el Memorando N° 0001-2018/MEM-DGAAE-DGAE de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual la DGAAE señala que la modificación del cronograma de ejecución de obras del proyecto no constituye un aspecto de naturaleza ambiental por lo que no se requiere modificar la indicada Declaración Jurada; Que, estando a lo señalado, corresponde declarar la nulidad de la resolución ficta que aprueba la solicitud de la primera modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con RER en la Central Hidroeléctrica Ángel I, y contando con los elementos para resolver sobre el fondo del asunto, así como el principio de Informalismo, corresponde emitir el pronunciamiento correspondiente; Que, el Principio de Informalismo, contenido en el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, señala que "Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público"; Que, en ese sentido, puesto que a la fecha se cumple con las condiciones y con los requisitos para la aprobación de la solicitud de la primera modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica con RER en la Central Hidroeléctrica Ángel I; presentada por GEPSA mediante Registro N° 2667378, al haberse verificado, de acuerdo a los informes de Vistos, que se ha cumplido con lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento; corresponde aprobar su solicitud y aprobar la primera modificación al CONTRATO en los términos y condiciones que aparecen en la Minuta correspondiente; la misma que deberá ser elevada a Escritura Pública incorporando en ésta el texto de la presente Resolución, e inscribirla en el Registro de Concesiones para la Explotación de Servicios Públicos del Registro de Propiedad Inmueble, según lo establecido en los artículos 7 y 56 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, y el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la nulidad de oficio de la resolución ficta que aprobó al 16 de febrero de 2017, por aplicación del silencio administrativo positivo, la solicitud de la primera modificación de la concesión definitiva para desarrollar la actividad de generación de

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