Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano / Sábado 26 de mayo de 2018

NORMAS LEGALES

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en el plazo establecido en la LOP, no podría considerarse subsanada por su presentación fuera del mismo, pues ello significaría romper el equilibrio y exigencia realizada a las otras organizaciones políticas que si cumplieron con presentar su información financiera en el plazo previsto y además dicha actitud ha generado que la GSFP de la ONPE no pueda ejercer las acciones de verificación y control de manera oportuna. En ese contexto, el daño generado por el incumplimiento en la presentación de la información financiera anual resulta insubsanable, por lo que no resulta de aplicación el literal f) del numeral 1) del artículo 255 del TUO de la LPAG; En tal sentido, bajo los considerandos antes expuestos, se ha llegado a la convicción que la organización política ha incurrido en infracción de lo dispuesto en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP, correspondiéndole la aplicación de una sanción de multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); A fin de determinar la graduación de las sanciones a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido; Con relación a este principio, el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, corresponde realizar el análisis de los criterios que nos permitan la aplicación proporcional de la sanción. Así, en el presente caso: a. Se ha probado la intencionalidad del infractor de no presentar la información financiera anual, puesto que conocía previamente del plazo en que debía hacerlo. b. La no presentación de la información financiera anual 2016, ha ocasionado un grave daño al interés público y al bien jurídico protegido, vulnerando la transparencia y la igualdad de oportunidad que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera, generando un daño potencial elevado, pues no contar con la información financiera de las organizaciones políticas obstaculiza la labor encomendada por Ley a la ONPE. c. Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, carece de toda justificación la pretendida confusión de parte del Tesorero del partido político "Restauración Nacional" de no presentar la información financiera anual 2016, en el plazo establecido, toda vez que la ONPE ha comunicado regularmente las fechas de presentación de la información financiera mediante notas de prensa y remitiendo una comunicación a la organización política con antelación a la fecha de presentación. d. Asimismo, en el presente caso, no se configura la reincidencia establecida en el literal e) del inciso 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. En atención a los hechos acreditados y al Principio de Razonabilidad, corresponde sancionar al partido político "Restauración Nacional" con una multa de treinta y uno (31) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la LOP por incumplimiento de la presentación de la Información Financiera Anual correspondiente al ejercicio anual 2016, en el plazo establecido en el artículo 34 de la LOP; Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG establece que: "Constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) b) Otros que se establezcan en norma especial"; Al respecto, el artículo 110 del RFSFP establece que: "Si el infractor subsana el incumplimiento imputado como infracción con posterioridad a la detección de la misma y antes del vencimiento del plazo para la presentación de sus descargos se aplica un factor atenuante de menos el veinticinco por ciento (-25%) en el cálculo de la multa (...)" ; En el presente caso, se advierte que la organización política ha presentado la IFA 2016, el 14 de julio de 2018;

en consecuencia, en aplicación del artículo 110 del RFSFP concordante con el literal b) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, corresponde reducir la sanción de multa hasta en un veinticinco por ciento (-25%) es decir hasta veintitrés y 25/100 Unidades Impositivas Tributarias (23.25 UIT); De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- SANCIONAR al partido político RESTAURACIÓN NACIONAL, con una multa de veintitrés y 25/100 (23.25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por el incumplimiento de la presentación de la Información Financiera Anual del ejercicio anual 2016, en el plazo establecido en el artículo 34 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094 y sus modificatorias, infracción grave tipificada en el numeral 3) del literal b del artículo 36 de la referida norma. Artículo Segundo.- Notificar al partido político RESTAURACIÓN NACIONAL, el contenido de la presente resolución y el Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta e informarle que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa; por lo que, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos contemplados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 0006-2017-JUS; lo cual es concordante con lo estipulado en el Capítulo 3 ­ Procedimiento Sancionador ­ del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios; por lo que, contra la presente cabe interponer recurso de reconsideración ante la Jefatura Nacional de la ONPE u optativamente, impugnarla ante el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal Institucional www.onpe.gob.pe dentro del plazo de tres (3) días de su emisión; así como en el Portal de Transparencia de la Entidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. ADOLFO CARLO MAGNO CASTILLO MEZA Jefe

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El procedimiento administrativo sancionador contra el partido político "Restauración Nacional" se inició mediante Resolución Gerencial del 14 de setiembre de 2017. Ley Nº 28094, LOP (antes de la modificación de Ley Nº 30689) Artículo 34º "(...) La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios en el plazo de ocho (8) meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley. (...)" El partido político "Restauración Nacional" presentó su documentación a la ONPEsobrelainformaciónfinancieraanualdelaño2016,el14dejuliode 2017. Artículo 34º de la LOP, modificado por Ley Nº 30689 "(...) 34.4 La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios en el plazo de cuatro(4)mesescontadosdesdelarecepcióndelosinformesseñalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimientodelasobligacionesfinancierasycontablesdispuestasy,de ser el caso, aplica las sanciones previstas en la presente ley. Vencido dicho

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