Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 26 de mayo de 2018 /

El Peruano

en contra de la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas. Al respecto, fundamentó que: a) Con fecha 24 de junio de 2017 presentó su carta de renuncia a la afiliación que mantenía con el Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, sin embargo, en la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas del ROP, de marzo de 2018, se indicaba que su afiliación fue cancelada el 14 de agosto de 2017. b) La agrupación política en la presentación del padrón de afiliados cancelatorio, presentada el 14 de agosto de 2017, debió precisar que, en su caso, dicha cancelación obedecía a una renuncia efectuada el 24 de junio de dicho año, y no el 14 de agosto del citado año, en la medida en que esta agrupación política ya tenía pleno conocimiento de su renuncia a la afiliación. c) Por un acto administrativo incorrecto e impreciso de la organización política de informar la fecha de su desafiliación, se está afectando el derecho fundamental de elegir y ser elegido, al haber señalado el ROP que su renuncia no es válida para inscripción de candidatos para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). d) Su persona no tenía la obligación de subsanar el error cometido por la organización política, pero en aras de evitar futuras tachas, hizo los trámites el 15 de marzo de 2018, a efectos de que se corrija la fecha de desafiliación, y que no significó una comunicación de su renuncia. Decisión de la DNROP Por medio de la Resolución N° 412-2018-DNROP/ JNE, del 11 de abril de 2018 (fojas 30 a 32), la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por Julio César Meléndez Lázaro. Al respecto, fundamentó que: a) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N° 338-2017-JNE, estableció que el plazo para la presentación de una renuncia a la DNROP fue el pasado 9 de febrero de 2018, para que la misma pueda ser tomada en consideración para participar en el proceso de ERM 2018. b) Siendo que el recurrente "solicitó la inclusión de su fecha de renuncia en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas - SROP, el 16 de marzo de 2018", fecha que resulta posterior a la fecha fijada en la Resolución N° 338-2017-JNE, esta no puede ser modificada bajo la excusa de que debía considerarse, como fecha de la presentación de la misma, la fecha de la presentación del padrón de afiliados, dado que dicha documentación no es necesaria para la inscripción de un padrón de afiliados, máxime si la DNROP recién conoció de la existencia de un documento de renuncia en dicha fecha y no antes. Recurso de apelación El 27 de abril de 2018 (fojas 37 a 46), Julio César Meléndez Lázaro interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 412-2018-DNROP/JNE, alegando que: a) Refiere que, el 8 de febrero de 2018, su apoderado se acercó al Jurado Nacional de Elecciones para realizar el trámite de renuncia, sin embargo, el personal de dicho órgano electoral fue renuente a recibir dicha comunicación, aduciendo que no era necesario, por cuanto su persona ya figuraba como afiliación cancelada con fecha 14 de agosto de 2017. b) Al considerarse su renuncia como extemporánea se está afectando su derecho de participación política, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. c) La DNROP no es competente para decidir asuntos relacionados a la participación o no de una organización política en las ERM 2018. d) Se enteró de la cancelación de padrones de afiliación en el mismo momento de presentar la comunicación de renuncia, en caja del Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, ante ello, solicitó asesoramiento al personal de dicha institución.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, se encuentra ajustada a derecho. CONSIDERANDOS 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), la cual, en su artículo 4, establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. 3. De lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral. 4. Resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, este Supremo órgano Electoral aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, por Resolución N° 049-2017-JNE (en adelante, TORROP), cuyas disposiciones son de aplicación tanto para las organizaciones políticas como para la ciudadanía en general (artículo II, Título Preliminar del TORROP). 5. Por otro lado, el artículo 2, numeral 17, de la Constitución Política del Perú, establece como derecho fundamental de toda persona a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Concordante con ello, el artículo 35 de la Carta Magna reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. 6. Cabe mencionar que la participación ciudadana en los asuntos públicos se relaciona con el derecho de asociación, establecido en el artículo 2, numeral 13, de la Constitución Política, en el sentido de que dicha participación se ejerce, especialmente, a través de las organizaciones políticas. 7. Al respecto, cabe mencionar que el TORROP define a la organización política como la asociación de ciudadanos interesados en participar de los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante la DNROP. El término organización política comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, los movimientos regionales que son de alcance regional o departamental, las organizaciones políticas locales que son de alcance provincial o distrital y las alianzas electorales. 8. En estricto, el ejercicio del derecho de participación política se concreta, por lo general, a través de la afiliación a una organización política. Al respecto, el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley N.º 30414, señala que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Por su parte, el artículo 120 del TORROP señala que afiliado es aquel que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país. Asimismo,

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