Norma Legal Oficial del día 26 de mayo del año 2018 (26/05/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 86

86

NORMAS LEGALES

Sábado 26 de mayo de 2018 /

El Peruano

política debió tener en cuenta el plazo legal establecido, el cual es improrrogable, plazo que fuera oportunamente comunicado al partido político "Restauración Nacional", por lo que no cabe su reconsideración, menos que dicho plazo se deje sin efecto; En relación al argumento de la organización política vinculado con que la multa debe ser aplicada sobre los fondos del financiamiento público directo, debemos señalar que el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción que corresponda, en este caso la multa; Se debe precisar que, el tercer párrafo del artículo 29 de la LOP ha establecido que los fondos del financiamiento público directo son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección conforme a las siguiente reglas: a) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación e investigación y difusión de estas; y, b) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como la adquisición de inmuebles destinados al funcionamiento de los comités partidarios, y mobiliario para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política; Por ello, en atención al Principio de Legalidad recogido en el acápite 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que estipula que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas; la ONPE no podría disponer que la efectivización de la sanción se realice sobre los fondos del financiamiento público directo que le corresponden a la organización política, ya que con ello se vulneraría lo establecido en el tercer párrafo del artículo 29 de la LOP precitado; por ello, no procede lo alegado por la organización política; Asimismo, debe precisarse que el objeto de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo sancionador es el de disponer que se aplique la sanción o que se archive el procedimiento, no siendo materia de pronunciamiento la forma en la que la entidad ejecutaría dicha sanción, una vez que esta haya quedado firme o que se haya agotado la vía administrativa, lo cual se encuentra actualmente regulado en el artículo 129 del Reglamento Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado con Resolución Jefatural Nº 000025-2018-JN/ ONPE (RFSFP vigente); En relación a los atenuantes de responsabilidad alegados por la organización política, debemos señalar que el literal a) del numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que: "Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, precisando que en los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe"; sin embargo, en el presente caso lo expresado en sus descargos no evidencia la existencia de un reconocimiento expreso y por escrito de la responsabilidad por la comisión de la infracción, por lo que no cabe la aplicación de la condición atenuante señalada en el dispositivo legal precitado; Por ello, los argumentos sostenidos por la organización política no justifican legalmente la falta de presentación de la IFA 2016, habiéndose llegado a determinar que incumplió con presentarla dentro del plazo establecido; De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG.Tal como se aprecia en autos, el señor Henry Pérez Ríos, Tesorero del partido político Restauración Nacional, presentó la IFA 2016, a través de la Carta s/n la cual tiene como fecha de recepción el 14 de julio de 2017; es decir, antes que se le notifique el inicio del procedimiento administrativo sancionador incoado (19SEP2017) en su contra;

El TUO de la LPAG señala en su artículo 255º, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253º". Por ello, conviene analizar si en el presente caso se debe eximir a la organización política de la infracción incurrida por la no presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos, ante una presunta subsanación voluntaria; En relación a los eximentes, la administración "[...] prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra. Cabe indicar que este supuesto no solo consiste en el cese de la conducta infractora sino que, cuando corresponda, la subsanación implica la reparación de las consecuencias o efectos dañinos al bien jurídico protegido derivados de la conducta infractora"9; Ahora bien, la ONPE tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular en los procesos electorales a su cargo. Para ello, resulta indispensable garantizar la libre participación de la ciudadanía en la vida política y, por tanto, que tal participación sea en igualdad de condiciones. "[...] La igualdad es un presupuesto indispensable para la vigencia de la libertad"10; Con tal fin, todos los actores políticos han de estar sometidos a las mismas reglas y plazos establecidos por la autoridad administrativa. En caso contrario, la participación en igualdad de condiciones se vería mermada, y, junto a ello, el reflejo fiel de la libre voluntad popular en los procesos electorales, consultas populares y de referéndum; Es necesario señalar que, la obligación de presentar la información financiera anual regulada en la LOP, tiene como objetivo transparentar los fondos y el origen de los ingresos y aportaciones de las organizaciones políticas, así como sus gastos, ello con el fin de prevenir, por ejemplo el mal uso de fondos del Estado, infiltración de dinero ilícito, es decir en respeto al principio de transparencia las organizaciones políticas tienen la responsabilidad y obligación de presentar su IFA, a efectos de que la ONPE realice la verificación y control conforme lo establece el artículo 34 de la LOP; Por ello, la no presentación en el plazo establecido por la normativa vigente, ha generado un daño irreparable al bien jurídico protegido que es la transparencia y el tratamiento por igual que deben tener las organizaciones políticas para presentar su información financiera; En esa línea, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Nº 6 del Expediente Nº 5652010-PHD/TC, ha precisado que: "El principio de transparencia está también directamente vinculado con otro principio básico sobre el que se asienta el Estado Democrático Constitucional. Nos referimos ahora al principio de responsabilidad. Conforme se ha advertido, "si la información fuera perfecta y el ejercicio del poder transparente no habría necesidad de pedir cuentas a nadie. La demanda por la rendición de cuentas, la demanda por hacer transparentes hechos y razones, surge por la opacidad del poder" (Cfr. Schedler, Andreas: "Qué es la redición de cuentas", Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, México, 2004 p. 26 y 27). De ahí que resulte meridiano que cuanto más transparente sea la gestión pública estaremos frente a administraciones más responsables y más comprometidas con los fines públicos, puesto que el secreto, por lo general, incentiva prácticas en defensa de intereses de grupos o individuales, pero no necesariamente hacia fines públicos"; Es más, en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico 5 del mismo expediente el TC ha señalado que "[...] no cualquier información crea transparencia en el ejercicio del poder público, sino aquella que sea oportuna y confiable para el ciudadano [...]"; Por las razones expuestas, la infracción referida a la no presentación de la información financiera anual 2016

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.