Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 1 de noviembre de 2018 /

El Peruano

8. Esto se realiza hasta en las mismas instituciones del Estado, pues con el fin de coordinar, supervisar, vigilar y controlar las actividades de manera objetiva se delegan funciones a organismos descentralizados, y se asegura el cabal cumplimiento de sus funciones en cada distrito, provincia o región. Por ejemplo, el Jurado Nacional de Elecciones constituye Jurados Electorales Especiales en todo el país, que son organismos temporales, y se encargan de controlar las actividades jurisdiccionales, fiscalizadoras y administrativas dentro de su jurisdicción. Inclusive, en el literal h) del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con la Resolución N° 483-2017-JNE, Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, en su literal r), numeral 6.4 del artículo 6, señala que tienen la atribución de: "proclamar los resultados de las elecciones y a los candidatos elegidos". 9. Por lo desarrollado, se colige que el JEE no debió declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, a fin de analizar, requerir e integrar previamente los dispositivos electorales, el reglamento de elecciones internas u otro documento que acredite la competencia del comité de elecciones que suscribió el acta de elecciones de la referida organización política, y solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29 del Reglamento. 10. En ese sentido, conforme a las normas del Reglamento Electoral de la organización política recurrente, emitido por el propio Comité Electoral Nacional, se puede concluir que el Comité Electoral Regional es un órgano electoral responsable de planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Comité Electoral Nacional; asimismo, también inscribe a los candidatos o lista de candidatos bajo su jurisdicción, además de proclamar y entregar sus respectivas credenciales. 11. Ahora bien, en el caso concreto, el Comité Electoral Nacional, en uso de sus atribuciones, emitió la Resolución N° 0002-2018-ERM, que nombró como miembros del Comité Electoral Regional de Lima Metropolitana a los tres afiliados que suscribieron el Acta de Elecciones Internas cuestionada por el JEE. Por ello, se puede colegir que el Acta de Elecciones Internas presentada en la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Perú Nación, fue emitida por el órgano competente, de acuerdo con las normas de democracia interna de dicha organización. 12. Las organizaciones políticas al ser las instituciones base de la democracia, se caracterizan porque tienen independencia, discrecionalidad en sus decisiones, y cautelan sus procedimientos electorales internos, bajo el imperativo, supervisión y vigilancia de los entes electorales, estos últimos son pilares fundamentales para la optimización de la democracia en el país; es por ello que las organizaciones políticas en el marco de su autonomía estipulan la forma como se llevarán a cabo sus elecciones internas, lo cual no debe ir contra lo prescrito en la Constitución, Leyes y demás normas reglamentarias o dispositivos legales. 13. Por lo expuesto, podemos concluir que las normas de democracia interna de la organización política Perú Nación han sido respetadas en el presente caso. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eloy Gabriel Jara Choque, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00139-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo,

provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1708465-2 RESOLUCIÓN N° 1075-2018-JNE Expediente N° ERM.2018020959 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO- LIMA- LIMA JEE LIMA SUR 2 (ERM.2018006304) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 00141-2018-JEE-LIS2/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, José Enrique Jerí Oré, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. Mediante Resolución N° 00065-2018-JEE-LIS2/JNE, de fecha 25 de junio del 2018 y, entre otros puntos, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concede el plazo de dos (2) días calendario para que la organización política subsane los extremos observados, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Con fecha 27 de junio del 2018, el personero legal alterno nacional de la organización política subsana dichas omisiones. Mediante la Resolución N° 00141-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por cuanto el órgano electoral central no fue quien efectuó la proclamación de resultados, sino un órgano regional, esto conllevaría a que se transgreda lo señalado en el numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE. Con fecha 14 de julio de 2018, la organización política en mención, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00141-2018-JEE-LIS2/JNE, bajo el argumento de que el Órgano Electoral Descentralizado tiene la atribución de proclamar a las listas de candidatos y sus resultados en su jurisdicción, pues sus dispositivos

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