Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Jueves 1 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Eloy Gabriel Jara Choque, personero legal titular de la organización política Perú Nación, presentó al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00139-2018-JEE-LIS2/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por cuanto el órgano electoral central no fue quien efectuó la proclamación de resultados, sino un órgano regional, esto conllevaría que se transgreda lo señalado en el numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0822018-JNE. Con fecha 14 de julio de 2018, la organización política Perú Nación interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00139-2018-JEE-LIS2/JNE, bajo el argumento de que el Comité Electoral Regional de Lima Metropolitana tiene la atribución de proclamar a las listas de candidatos en su jurisdicción, pues el Reglamento Electoral, aprobado por el Comité Electoral Nacional , en el artículo 18 literal k) establece que corresponde y es competencia de los comités electorales regionales: "Proclamar y otorgar credenciales a los candidatos a cargos de elección popular en su respectiva jurisdicción" CONSIDERANDOS Respecto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP , establece lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 20 del mencionado cuerpo normativo, señala que: Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 3. En ese contexto de ideas, el legislador dota de mecanismos necesarios para que las organizaciones políticas cumplan con desarrollar a cabalidad su democracia interna, es por ello que no debe aislarse la Ley, sino debe interpretar e integrar la Ley, el Estatuto y el Reglamento; Es así que, el artículo 20 señala dos características

inherentes y esenciales al órgano central : i) goza de autonomía respecto a los demás órganos partidarios, y ii) puede contar con órganos descentralizados; esto en el marco de cumplir objetivamente su propósito en todos los distritos electorales en los cuales presenten listas de candidatos, y también para hacer respetar la pluralidad de instancias. 4. Por otro lado, el numeral 5.3, del artículo 5 del Estatuto de la organización política Perú Nación, establece que: 5.3°.- [...] El Comité Electoral Nacional, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, goza de autonomía respecto a los demás órganos internos del partido [...] También es función de este comité, designar a los miembros de los Comités Electorales Regionales, Provinciales y Distritales [...] [...] El Comité Electoral Nacional formulará, aprobará y difundirá al interior de todas las instancias y Comités de El Partido, el Reglamento Electoral [...] [...] 5.5.- [...] El Comité Electoral Regional está conformado por tres miembros designados por el comité electoral nacional. Tiene la función de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales internos para elegir a los dirigentes locales de El Partido y a los candidatos a cargos públicos dentro de su jurisdicción. 5. En mérito a las atribuciones antes descritas, el Comité Electoral Nacional emitió el Reglamento Electoral Nacional (Aprobado por el Comité Electoral Nacional el 6 de abril de 2018 y aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional el 10 de abril del año en curso), y que es de observancia pública en el portal electrónico de la organización política en mención. Artículo 16.- Los Comités Electorales Regionales son la primera instancia en la conducción de las elecciones internas, garantizan el ejercicio del sufragio de los electores y resuelven con autonomía las controversias electorales que se pudieran suscitar en el proceso. Estos órganos electorales regionales deben observar rigurosamente el presente Reglamento electoral y además también la normatividad electoral referida en el artículo 2° del mismo. Asimismo, deben acatar con cualquier directiva emanada del Comité Electoral Nacional. Artículo 18.- Las funciones de los Comités Electorales Regionales son los siguientes: a. Planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Comité Electoral Nacional. [...] c. Inscribir a los candidatos o listas de candidatos de su respectiva jurisdicción. [...] i. Cumplir el cronograma electoral y las directivas emanadas por el Comité Electoral Nacional. [...] k. Proclamar y otorgar credenciales a los candidatos a cargos de elección popular en su respectiva jurisdicción [énfasis agregado] 6. Bajo esa premisa, se puede inferir que el Estatuto, norma base reglamentaria de conducción de las organizaciones políticas, establece que el Comité Electoral Nacional podrá formar Comités Electorales Regionales, y estos comités al amparo del artículo señalado en el párrafo precedente tienen, entre otras funciones, las de proclamar y otorgar credenciales a los candidatos bajo su jurisdicción. Análisis del caso concreto 7. El hecho de delegar funciones y conferir autonomía a organismos electorales descentralizados o regionales no hace más que conformarlas, por el simple hecho de dotar de dinamismo y realizar un proceso electoral a nivel nacional de manera objetiva y fidedigna.

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