Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2018 (01/11/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Jueves 1 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

81

electorales y normativos de la organización así lo disponen. CONSIDERANDOS Respecto al cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP , establece lo siguiente: Artículo 19.- Democracia interna La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. El artículo 20 del mencionado cuerpo normativo, señala que: Artículo 20.- Del órgano electoral La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política." 3. En ese contexto de ideas, el legislador dota de mecanismos necesarios para que las organizaciones políticas cumplan con desarrollar a cabalidad su democracia interna, es por ello que no debe aislarse la Ley, sino debe interpretar e integrar la Ley, el Estatuto y el Reglamento; es por ello que, el artículo 20 señala dos características inherentes y esenciales al órgano central : i) goza de autonomía respecto a los demás órganos partidarios, y ii) puede contar con órganos descentralizados; esto en el marco de cumplir objetivamente su propósito en todos los distritos electorales en los cuales presenten listas de candidatos, y también para hacer respetar la pluralidad de instancias. 4. Por otro lado, el artículo 13 en su segundo párrafo del Estatuto de la citada organización política establece que: El Órgano Electoral Central contará con órganos descentralizados también colegiados, que funcionarán en las instancias partidarias a nivel regional, provincial y distrital. De igual manera, el artículo 14 del Estatuto señala lo siguiente: El Órgano Electoral Central de SOMOS PERÚ aprueba su reglamento de organización y funciones, en el cuál se establecerán los procedimientos para la resolución de las impugnaciones que se formulen. 5. En mérito a las atribuciones antes descritas, el Reglamento Electoral señala que: Artículo 2.- Constituyen atribuciones del Órgano Electoral Central: [...] 3. Propiciar la organización de los Órganos Electorales Descentralizados y comunicarles oportunamente, así como a los comités partidarios, las directivas organizativas y procedimentales, respecto de los procesos electorales. [...]

Artículo 15.- Constituyen atribuciones específicas de los Órganos Electorales Descentralizados: 1. Planificar, organizar, convocar y conducir los procesos electorales para la elección de dirigentes y de candidatos a cargos públicos de elección popular, de acuerdo a las directivas emitidas por el OEC y al Reglamento Electoral del Partido. [...] 5. Acreditar las listas o candidatos que se inscriban en cada proceso. [...] 10. Reportar al OEC los resultados del acto electoral en las 24 horas siguientes a la conclusión del acto electoral. 6. En ese sentido, se puede inferir que el Estatuto, norma base reglamentaria de conducción de las organizaciones políticas, establece que el Órgano Electoral Central podrá formar Órganos Electorales Descentralizados, y estos órganos al amparo del artículo señalado en el párrafo precedente tienen, entre otras funciones, las de convocar y conducir los procesos electorales bajo su jurisdicción. Análisis del caso concreto 7. El hecho de delegar funciones y conferir autonomía a organismos electorales descentralizados o regionales no hace más que conformarlas, por el simple hecho de dotar de dinamismo y realizar un proceso electoral a nivel nacional de manera objetiva y fidedigna. 8. Esto se realiza hasta en las mismas instituciones del Estado, pues con el fin de coordinar, supervisar, vigilar y controlar las actividades de manera objetiva se delegan funciones a organismos descentralizados, y se asegura el cabal cumplimiento de sus funciones en cada distrito, provincia o región. Por ejemplo, el Jurado Nacional de Elecciones constituye Jurados Electorales Especiales en todo el país, que son organismos temporales, y se encargan de controlar las actividades jurisdiccionales, fiscalizadoras y administrativas dentro de su jurisdicción. Inclusive, en el literal h) del artículo 36 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con la Resolución N° 483-2017-JNE que aprobó el Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, en su literal r), inciso 6.4 del artículo 6, señala que tienen la atribución de: "proclamar los resultados de las elecciones y a los candidatos elegidos". 9. Por lo desarrollado, se colige que el JEE no debió declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debió declarar la inadmisibilidad de tal solicitud, a fin de analizar, requerir e integrar previamente los dispositivos electorales, el reglamento de elecciones internas u otro documento que acredite la competencia del comité de elecciones que suscribió el acta de elecciones de la referida organización política, y solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1, del artículo 29, del Reglamento. 10. En ese sentido, conforme a las normas del Reglamento Electoral de la organización política recurrente emitido por el propio Órgano Electoral Central, se puede concluir que el Órgano Electoral Descentralizado, es un órgano electoral responsable de planificar, organizar y ejecutar el proceso electoral dentro de su jurisdicción en coordinación con el Órgano Electoral Central. 11. Ahora bien, en el caso concreto, el Órgano Electoral Central, en uso de sus atribuciones, emitió la Resolución N° 001-2018-OEC-PDSP, en la cual convoca a elecciones internas y señala que, en aquellos lugares (Región, Provincia o Distrito) que no se hayan conformado Secretaría Generales, deberá el coordinador debidamente acreditado por la presidenta del partido convocar a Asamblea para elegir y conformar el Órgano Electoral Descentralizado y que cumplan con el cronograma y directivas que señalan. 12. En ese contexto, y en cumplimiento de lo acordado, se emite el Acta del Comité Ejecutivo de Villa María del Triunfo en donde se elige a los miembros del Órgano Electoral Descentralizado. Dicho documento es suscrito y refrendado por los miembros del Comité Ejecutivo Distrital. Finalmente, una vez constituido el comité y

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.