Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Sábado 10 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Comunidad Andina, así como regular los procedimientos de debida diligencia que se deben aplicar para identificar las cuentas y personas que serán declaradas a la SUNAT; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1372 que establece la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar a la SUNAT la identificación del beneficiario final y el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013EF; DECRETA: Artículo 1. Aprobación del Reglamento Apruébase el reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina; el cual consta de tres (3) Capítulos, ocho (8) Artículos y los Anexos I y II cuyos textos forman parte del Decreto Supremo. Artículo 2. Publicación El Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe). Artículo 3. Refrendo El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única. Información a declarar del año 2018 La información a declarar relativa al año 2018 es la que se describe en el párrafo 5.1 del artículo 5 del Reglamento aprobado por el artículo 1 de la presente norma, que corresponde a las cuentas preexistentes de alto valor de las personas naturales y cuya presentación debe realizarse ante la SUNAT a partir del 2 de enero del 2020 hasta el 29 de mayo del 2020. La información de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales correspondientes al año 2018 deben ser declaradas a la SUNAT a partir del 4 de enero del 2021 hasta el 31 de mayo de 2021. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CARLOS OLIVA NEYRA Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA SUNAT PARA QUE REALICE EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN CONFORME A LO ACORDADO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto El presente dispositivo tiene por objeto reglamentar lo previsto en el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,

así como lo previsto en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, sobre la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT, para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 2. Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad establecer: a) La información que las instituciones financieras sujetas a reportar deben suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio de información con otras autoridades competentes, conforme con lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina. b) Los procedimientos de debida diligencia que dichas instituciones deben aplicar para obtener e identificar la información financiera que deban declarar a la SUNAT. Artículo 3. Definiciones 3.1 Los términos que se señalan en el presente Reglamento tienen el significado que se indica en el glosario contenido en el anexo I, que forma parte integrante del presente dispositivo; complementados e interpretados conforme a lo previsto en el Estándar Común de Reporte de información y debida diligencia aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ­ OCDE del 15 de julio del 2014 (ECR) y los Acuerdos de Autoridades Competentes para el intercambio automático de información financiera que suscriba el Perú; así como sus respectivos comentarios. Los comentarios del ECR y de los Acuerdos de Autoridades Competentes para el intercambio automático de información financiera son aquellos publicados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. 3.2 Cuando se señale un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan. CAPÍTULO II Información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para el cumplimiento de lo acordado en los Tratados Internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina Artículo 4. De los obligados a suministrar información financiera a la SUNAT 4.1. Los sujetos que, de acuerdo con la definición indicada en el rubro A del glosario del anexo I, califiquen como institución financiera sujeta a reportar presentan a la SUNAT una declaración informativa conteniendo la información que se establece en el artículo 5. 4.2. Sin perjuicio de otras entidades, se encuentran comprendidas en el párrafo anterior aquellas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones y por la Superintendencia de Mercados de Valores. Artículo 5. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT 5.1. Cada institución financiera sujeta a reportar debe suministrar a la SUNAT, respecto de cada cuenta reportable, la siguiente información: 5.1.1. Tratándose de personas naturales: nombre, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de contar con él, Número de Identificación Tributaria (NIT), fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable que sea titular de dicha cuenta. En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades: la denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder y el NIT. En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades y que tras la aplicación de los procedimientos

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