Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de noviembre de 2018 /

El Peruano

reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el numeral 3 del rubro C de la presente sección, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En aquellos casos en que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda la información, la institución financiera sujeta a reportar deberá revisar igualmente, respecto de una cuenta de alto valor, el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que esa información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido dicha institución durante los últimos cinco (5) años en busca de cualquiera de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la presente sección: a) Las evidencias documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta; b) El contrato o la documentación de apertura de la cuenta más reciente; c) La documentación más reciente obtenida por la institución financiera sujeta a reportar en aplicación de los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente, o para otros efectos legales; d) Poder notarial de representación vigente o autorización de firma vigente, e e) Instrucción vigente de transferencia de fondos (salvo las vinculadas a una cuenta de depósito). 3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. Una institución financiera sujeta a reportar no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel mencionada en el numeral 2 del rubro C de la presente sección en la medida en que su información susceptible de búsqueda electrónica incluya los siguientes datos: a) El estatus de residente del titular de la cuenta; b) El domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que figuren, en ese momento, en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar; c) El número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta que figuren en los archivos de la citada institución; d) En caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos de esa cuenta a otra (incluso a una cuenta abierta en otra sucursal de la institución financiera sujeta a reportar o en una institución financiera distinta); e) Si existe una instrucción de retención de correspondencia vigente de la correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia del titular de la cuenta, y f) Si existe un poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta. 4. Consulta al asesor financiero sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel descritas anteriormente, la institución financiera sujeta a reportar deberá considerar toda cuenta de alto valor confiada a un asesor financiero como cuenta reportable (inclusive cualquier cuenta financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando el asesor financiero tenga conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona reportable. 5. Consecuencias del hallazgo de indicios de vinculación: a) Si no se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la presente sección, en aplicación de los procedimientos adicionales de revisión de las cuentas de alto valor, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una persona reportable conforme al numeral 4 del rubro C de la presente sección, no será necesaria ninguna otra acción hasta producirse un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta.

b) Si tras el procedimiento adicional de revisión de las cuentas de alto valor se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en los incisos a) al e) del numeral 2 del rubro B de la presente sección, o se produce un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar deberá considerar dicha cuenta como una cuenta reportable respecto de cada jurisdicción reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar lo señalado en el numeral 6 del rubro B de la presente sección y una de las excepciones contempladas en ese mismo numeral resulte aplicable a dicha cuenta. c) Si tras el procedimiento adicional de revisión de las cuentas de alto valor se descubre una instrucción de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia, pero no se halla ninguna otra dirección del titular de la cuenta ni alguno de los restantes indicios descritos en los incisos a) al e) del numeral 2 del rubro B de la presente sección respecto del titular de la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar deberá obtener de dicho titular de la cuenta una declaración jurada o evidencia documental para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del mismo. Cuando dicha institución no consiga dicha declaración o evidencia documental, reportará la cuenta como cuenta no documentada. 6. Si una cuenta preexistente de persona natural no es una cuenta de alto valor al 31 de diciembre de 2018, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución financiera sujeta a reportar deberá llevar a cabo los procedimientos adicionales de revisión establecidos en el presente rubro respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en cuenta de alto valor. Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta reportable, dicha institución financiera deberá reportar la información requerida sobre esa cuenta respecto del año en que se la identificó como cuenta reportable y los años sucesivos, excepto si el titular de la cuenta deja de ser una persona reportable. 7. Una vez que una institución financiera sujeta a reportar aplique los procedimientos adicionales de revisión descritos en el presente rubro a una cuenta de alto valor, no estará obligada a volver aplicarlos en años posteriores, a excepción de la consulta al asesor financiero a la que se refiere el numeral 4 del presente rubro, salvo cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la institución financiera sujeta a reportar deberá aplicar nuevamente los procedimientos adicionales de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada. 8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la presente sección en relación con dicha cuenta, la institución financiera sujeta a reportar la considerará como una cuenta reportable por cada jurisdicción reportable en relación con la cual se hubiera identificado un indicio, a menos que opte por aplicar las disposiciones del numeral 6 del rubro B de la presente sección y una de las excepciones contempladas en ese mismo numeral resulte aplicable con respecto a dicha cuenta. 9. Toda institución financiera sujeta a reportar deberá implementar procedimientos que garanticen que los asesores financieros identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al asesor financiero que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en otra jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del rubro B de la presente sección, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta. D. La revisión de las cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

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