Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Encargar a la Coordinación de Gestión Documentaria y Atención al Ciudadano, hacer de conocimiento de la presente Resolución a las Unidad Territoriales, las Unidades de Asesoramiento, Apoyo, y Técnicas del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, a través de medios electrónicos. Artículo 4. Publicación en Diario Oficial El Peruano Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano. Artículo 5. Publicación en el Portal Institucional Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo en el Portal Institucional del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma (www.qaliwarma.gob. pe), el mismo día de la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. SANDRA NORMA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Directora Ejecutiva Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma 1710718-1

ECONOMIA Y FINANZAS
Aprueban reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina
DECRETO SUPREMO N° 256-2018-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Legislativa N° 30774 se aprobó la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, cuyo artículo 6 regula que el intercambio automático de información consiste en el envío sistemático de información acerca de elementos de ingreso o capital específicos de una parte a otra; de conformidad con procedimientos que se determinan mediante acuerdo mutuo entre dos o más partes; Que, el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) del 15 de julio del 2014 aprobó el Estándar Común de Reporte (ECR) de información y debida diligencia para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras, el cual establece el alcance de la información financiera mínima que debe ser proporcionada por las instituciones financieras y otros obligados, el alcance de los titulares de cuentas reportables y de las instituciones financieras obligadas a reportar; así como los procedimientos de debida diligencia que los referidos sujetos obligados deben seguir para tal efecto; Que, el Código Tributario establece, en la Norma II del Título Preliminar, que sus disposiciones también se aplican para las actuaciones y procedimientos que la SUNAT deba llevar a cabo o que los administrados deban cumplir conforme a la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria establecida en los convenios internacionales, la cual incluye sus recomendaciones y estándares internacionales y en su artículo 50 dispone que la SUNAT realiza la asistencia administrativa mutua en materia tributaria; Que, numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario establece que los administrados, incluidas las personas jurídicas y entes jurídicos, están obligados a permitir que

la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua para lo cual deben, entre otros, presentar las declaraciones informativas para que brinde la referida asistencia. Agrega que en el caso de las empresas del sistema financiero nacional y otras entidades, éstas deben presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme lo establezca el decreto supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y que dicha obligación también comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por decreto supremo, dispositivo mediante el cual se puede además establecer las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo antes descrito; Que, el artículo 102°-D del Código Tributario prevé que la SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente, la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales; y el inciso b) del artículo 102-B señala que la información presentada por las empresas del sistema financiero nacional es materia de intercambio con la autoridad competente; Que, el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establece que las empresas del sistema financiero suministran a la SUNAT, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina; que las empresas del sistema financiero suministran la información directamente a la SUNAT y que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establece la información que las referidas empresas deben proporcionar a la SUNAT; Que, asimismo, el artículo 143-A citado establece que el tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas: (1) la información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); (2) las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente; (3) la información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada; (4) la obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo; y, (5) el uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar; Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1372 se establece la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, definiéndose qué debe entenderse por tal, así como se dispone que para efecto del intercambio automático de información por decreto supremo se fijarán los procedimientos de debida diligencia teniendo en cuenta para ello las recomendaciones y estándares internacionales existentes; Que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es necesario establecer la información que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información, conforme a los tratados internacionales y a las Decisiones de la Comisión de la

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