Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Sábado 10 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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efecto la Resolución N° 00304-2018-JEE-MNIE/JNE en el que la motivación de la improcedencia fue basada en el escrito ERM. 2018014169004, ajeno a las observaciones previstas en la Resolución N° 0117-2018-JEE-MNIE/JNE, que resolvió declarar inadmisible. CONSIDERANDOS 1. El artículo 23 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establece los impedimentos de determinadas postulaciones de candidatos así, en el numeral 23.1, precisa lo siguiente: Artículo 23.- Imposibilidad de concurrencia de postulaciones 23.1 Ningún ciudadano puede ser incluido, sin su consentimiento, en una lista de candidatos. Ante la contravención del presente supuesto se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2. De acuerdo a lo establecido en los numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, se señala lo siguiente: 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP [énfasis agregado]. 3. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, mediante Resolución N° 304-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 6 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la organización política Alianza para el Progreso, en atención a lo dispuesto en la norma antes glosada, toda vez que el candidato Javier Alberto Chire Ramos alegó no haber dado su consentimiento para integrar ninguna lista de candidatos de la organización política referida. 4. En el presente caso, el JEE al analizar el escrito en relación al candidato a regidor distrital N° 5 Javier Alberto Chire Ramos, conforme al escrito con código ERM. 2018014169004, de fecha 3 de julio de 2018, documento en que indica: "desconozco la integración a referido partido y a la lista a la que se me pretende incluir como regidor, sin mi autorización, por cuanto mi persona, en ningún momento ha firmado ninguna documentación, para la referida organización política,(...) habiéndose falsificado mis firmas". De lo expuesto, se puede apreciar que, Javier Alberto Chire Ramos, no es integrante y nunca participó en la organización política Alianza para el Progreso, tal como lo indica en su escrito. Incumpliendo la organización política, con lo que establece el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento: "Ante la contravención del presente supuesto se declara la improcedencia, al incurrir en la causal del literal a) del numeral 29.2 del artículo 29 del reglamento". Asimismo, de la revisión de la documentación presentada, se advierte que la solicitud de inscripción no cumple con lo siguiente: a. Los integrantes del órgano, electoral descentralizado, Aldo Dionel Apaza Mamani, Roxana Tonconi Huanca y Jesús Apaza Cusi no aparecen como afiliados a la organización política,

conforme a la verificación realizada en el Registro de Organizaciones Políticas del JNE, por lo que deberán adjuntar la resolución de su designación o documento análogo. Asimismo, conforme al artículo 62 del Estatuto, el órgano electoral descentralizado debe estar conformado por un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes elegidos por los afiliados de los respectivos comités y ratificados por la Dirección Nacional Electoral (DINAE), de quien dependen orgánica y funcionalmente, por lo que deben aclarar ese extremo. b. Que la personera legal titular ha omitido suscribir el documento materia de análisis, por lo que deberá acudir al local del JEE, para hacerlo. 5. Luego de la subsanación remitida el 27 de junio de 2018, el JEE tomó conocimiento de un escrito de fecha 28 de junio de 2018 presentado por la personera legal de la organización política referida, en el que se indica que, habiendo subsanado lo dispuesto por la resolución 00117-2018-JEE-MNIE/JNE que declaro inadmisible la solicitud de inscripción, con fecha 27 de junio de 2018, se omitió adjuntar por error las constancias de afiliaciones y la resolución del organismo electoral descentralizado (OED), siendo este escrito presentado de forma extemporánea. 6. Ahora bien respecto, al escrito de reconsideración con código ERM. 2018014169006, con fecha 8 de julio de 2018, presentado por Javier Alberto Chire Ramos, donde solicita que se deje sin efecto el documento remitido el 3 de julio de 2018, y continuar la inscripción de la lista, de igual manera la personera legal de la organización política referida indica que hay vulneración del debido proceso, declarando improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sin el pronunciamiento sobre la reconsideración solicitada. 7. En tal sentido, teniendo en cuenta el escrito de reconsideración presentada por Javier Alberto Chire Ramos, la voluntad de seguir participando como candidato a regidor de la organización política Alianza para el Progreso, y que el JEE no haya puesto en conocimiento del recurrente de las inconsistencias respecto del ciudadano observado por lo que de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista presentada y de los documentos que la acompañan, tales como el acta de elección interna, declaraciones juradas de vidas de los candidatos, la voluntad de participar de los candidatos como integrantes de la lista de la organización política en mención, bajo la convicción de que el ciudadano Javier Alberto Chire Ramos, se encuentra afiliado a dicha organización política, en el caso concreto, debe privilegiarse el derecho de participación política que tiene todo ciudadano, reconocido en el artículo 2, numeral 17 de la constitución política del Perú. 8. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución del JEE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puquina, provincia de general Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, disponiéndose que prosiga con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 304-2018-JEE-MNIE/JNE, del 6 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de Puquina, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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