Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 10 de noviembre de 2018 /

El Peruano

En resumen, las organizaciones políticas locales que están en proceso de inscripción al 90% de obtener su resolución registral de persona jurídica se vieron afectadas y agraviadas con la publicación de la Ley N° 30673, porque se les recortó el plazo inicial para estar hábiles y presentar su lista de candidatos; es sobre este grupo de organizaciones políticas en vías de inscripción que se busca proteger y salvaguardar el derecho de igualdad otorgando un plazo adicional hasta el inicio de la fecha de democracia interna, esto es, hasta el 11 de marzo de 2018. 15. A mayor precisión, y según la línea jurisprudencial seguida por el Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales, este se ha pronunciado mediante las Resoluciones N.os 319-2006-JNE (tercer y cuarto considerandos) y 1304-2006-JNE (último considerando), respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional, donde la finalidad de inscribirse en el ROP fue la de participar en el proceso electoral para el cual se inscribieron: Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso. Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan. Que, tal como la Resolución N° 154-2006-JNE lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11° y 13° inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, o 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en la Elecciones Generales 2006; sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron el porcentaje. 16. Asimismo, debe considerarse que el procedimiento de inscripción se efectúa en un solo acto, y está referido a un aspecto netamente formal. Y que el inicio material de dicha inscripción comienza con la adquisición del kit electoral, que contiene el planillón de adherentes, por cuanto, desde ese momento, la agrupación política en vías de inscripción tiene derechos y también obligaciones, tales como mostrar en cada planillón de adherentes, al momento de recabar sus firmas, su código y nombre, de mostrarse públicamente ante la población en general con su denominación, de formar comités partidarios también con su denominación, etcétera. En tal sentido, la adquisición del kit electoral no representa una simple expectativa, sino un derecho fundamental que tiene toda agrupación política que pretende su inscripción como

tal, el de presentarse públicamente con la denominación que eligió durante la vigencia de su kit electoral hasta la inscripción definitiva ante el ROP. El kit electoral tiene una caducidad de 2 años hasta la presentación de los requisitos ante el Jurado Nacional de Elecciones, siendo así, según la página institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, se observa un elevado número de ciudadanos que adquirieron estos kits de organizaciones políticas locales desde el 2015, 2016 y 2017 conforme al reporte de venta de kits electorales que se detalla: Año 2015 69 kits vendidos Año 2016 219 kits vendidos Año 2017

712 kits
vendidos

17. Al haberse vendido alrededor de 1000 kits en 2 años, la Ley N° 30673 no contempló ninguna disposición menos gravosa que permita a estas organizaciones políticas tener alguna medida excepcional que viabilice sus objetivos institucionales y no restrinja de manera abrupta, cortante y gravosa sus plazos expectaticios a 3 meses antes de la convocatoria, cuando varias de estas ya se encontraban incluso subsanando observaciones o publicando síntesis; es decir, ya habían cumplido con el 90% del proceso de inscripción requerido por el Jurado Nacional de Elecciones. 18. Al exigir inscripción vigente al 10 de enero sin la aplicación incluso de la inscripción provisional, se recorta el derecho de asociación por no lograr obtener su inscripción, pero también se estaría afectando de manera directa su derecho a la participación política. Precisando lo anterior, debemos señalar que este proceso electoral de ERM 2018 es el último para las organizaciones políticas locales provinciales y distritales. Siendo ello así, las que no logren inscribirse al 10 de enero 2018 podrían hacerlo hasta el 19 de junio (fecha de cierre del ROP), con lo cual no se cumpliría con la finalidad del artículo 2, literal f) de la LOP, toda vez que se inscribirían para un proceso electoral, pero no podrían participar en el mismo porque no podrían presentar lista de candidatos. 19. Ahora, si bien es cierto que ninguna de las modificaciones impide que se continúen con los procesos de inscripción de partidos políticos y movimientos departamentales o regionales que no hayan conseguido su inscripción para las ERM 2018, quedando intacta la posibilidad de que puedan participar en un próximo proceso electoral e incluso presentar sus listas de candidatos en las diversas circunscripciones, no se puede negar que el tiempo para que concreticen su inscripción para participar en las ERM 2018 se vio reducido con la variación del calendario electoral. 20. Así, el nuevo cronograma electoral, al haber entrado en vigencia con no más de 3 meses previos a la convocatoria de las ERM 2018, volvía casi improbable la adaptación de las acciones que debían tomar los promotores de las organizaciones políticas a plazos más cortos. Esto porque, al haberse modificado este hito de manera tan cercana al nuevo plazo (10 de enero de 2018), generó un recorte en las posibilidades para la recolección de firmas y cumplir con todo el procedimiento de inscripción. 21. Más aún, según la única disposición complementaria transitoria de la Ley N° 30688, las organizaciones políticas locales podrán participar, por última vez, en las ERM 2018, con lo que, con una aplicación literal del artículo 4 de la LOP, modificado por la Ley N° 30673, en esta se generaría, incluso, una restricción absoluta para el ejercicio del derecho a la participación política. 22. En ese sentido, considero que se configuran los elementos necesarios para que, con carácter excepcional, se establezca un tratamiento especial a fin de evitar restricciones desproporcionales al derecho de participación política, sin que ello configure una desnaturalización del cronograma electoral, ya que su finalidad, como se ha señalado anteriormente, es que los procesos electorales se lleven en orden y sin que sus diversas etapas se superpongan. Con este tratamiento especial y, reiteramos, excepcional, este órgano electoral busca brindar seguridad jurídica, sin afectar los principios de predictibilidad y preclusión a las diversas etapas del proceso electoral.

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