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79 NORMAS LEGALES Sábado 10 de noviembre de 2018 El Peruano / Regidor 4 ÁNGELES MESÍAS, FRANCISCO RAFAEL 10149603 Regidor 5 OCHOA PRIETO, JULIO TEÓFILO 10150993Regidor 6 CÁCERES BOZA, NIZA NATHALIA 48447564Regidor 7 SÁNCHEZ QUISPE, VANESSA 75716537 5. Es de agregar, que la organización política incorporó a los actuados el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, del 7 de junio de 2018, siendo uno de los puntos de dicha acta, la modi fi cación de las listas electorales. En ese sentido, y en lo concerniente al Concejo Distrital de Chaclacayo, se consigna que se han designado a los siguientes candidatos a regidor: Cargo Apellidos y Nombres Regidor 2 VIZARRETA HUALLPA, ÉDGAR MAXI Reemplazo MIRANDA RIVEROS, ANAMELBA Regidor 4 ÁNGELES MESÍAS, FRANCISCO RAFAEL Reemplazo DOLORIER TEJADA, CHRISTIAN CARLOS 6. En mérito a dicha decisión, la organización política Todos por el Perú interpuso, con fecha 2 de julio de 2018, recurso de apelación, argumentando lo siguiente: a. La designación directa de los candidatos a regidores distritales 2 y 4, Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada, se realizó debido a que los candidatos que fueron elegidos en democracia interna, del 23 de mayo de 2018 (Édgar Maxi Vizarreta Huallpa, y Francisco Rafael Ángeles Mesías) presentaron su renuncia a dicha candidatura. b. En cuanto al número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, indicó que al veri fi carse que la lista de candidatos que presentó incluye a ocho (8) candidatos, el resultado conforme lo señala el artículo 24 de LOP, sería la designación de dos (2) candidatos. 7. En la resolución emitida por mayoría, se concluye que el porcentaje de la designación directa incluye, en el presente caso, al candidato a alcalde, así como a los regidores, esto es, sobre el total de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Chaclacayo, es decir, ocho (8) candidatos, por lo que el límite para realizar dicha designación era de dos (2) candidatos, por ello, la designación de Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada, se encuentra arreglada a ley. 8. Al respecto, y luego de realizar un análisis de los documentos que obran en autos, así como lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debo señalar que se discrepa con la conclusión señalada por el órgano colegiado en mayoría, en mérito a que el artículo 23, numeral 23.1, de la LOP, establece lo siguiente: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección 1.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República.b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales. d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.e) Cualquier otro que disponga el Estatuto. 9. Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece, entre otros aspectos, que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, señalando que esta disposición es indelegable. Cabe precisar que el Jurado Nacional de Elecciones para estas elecciones regionales y municipales no aprobó el número total exacto que corresponda al 25% de la cuota por designación directa de a fi liados y no a fi liados. 10. Es de agregar, que en el artículo 24 de la LOP no se establece, de manera expresa, que los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional, así como del alcalde municipal, deben ser elegidos en democracia interna, también lo es que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 23 del mismo cuerpo legal, no puede concluirse que estos cargos puedan ser materia de designación directa. 11. Por lo tanto, los artículos 23 y 24 deben ser interpretados de manera conjunta; por lo que el artículo 24 de la LOP, en la parte que regula la fi gura de la designación directa, no establece expresamente que los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional, y alcalde, también deben ser seleccionados en elecciones internas; la misma LOP, en el primer párrafo del referido artículo 23, establece que los cargos a elección interna (democracia interna), son los siguientes: a. Presidente y Vicepresidentes de la República. b. Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c. Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales. d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.e. Cualquier otro que disponga el Estatuto. 12. En ese sentido, y realizando una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 23 y 24 de la LOP, me permite concluir que los cargos de gobernador y vicegobernador regional, y alcalde, deben ser elegidos necesariamente en un proceso de elección interna en cualquiera de las modalidades de elección previstas en el primer párrafo del artículo 24 de la citada norma, encontrándose, en consecuencia, prohibido que estos cargos puedan ser materia de una designación directa. 13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, el cual se encuentra conformado por 8 candidatos (1 alcalde y 7 regidores). Por ello, en el caso de aplicarse el porcentaje establecido en el artículo 24 de la LOP, este debe estar solo referido a los candidatos a regidores. 14. Debe tenerse presente, que el artículo que el inciso 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener “El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. 15. Así también, por Resolución N° 0089- 2018-JNE, se determina el número de integrantes de los concejos municipales, y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. Debe tenerse presente que la cantidad de regidores designados hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores equivalente al 25% no ha sido aprobado en resolución alguna del JNE, y por ello las imprecisiones en el cálculo diferenciado. 16. En el siguiente cuadro detalle, se puede advertir que en una lista de 7 regidores se requieren como un mínimo de regidores para cumplir la cuota de género, joven y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente: Número de regidoresNo menos de 30% de hombres y mujeresNo menos de 20% de jóvenes menores de 29 añosMínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, camp- esinas y pueblos originarios Con 7 regi- dores32 2