Norma Legal Oficial del día 10 de noviembre del año 2018 (10/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Sábado 10 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Carlos Dolorier Tejada, se realizó debido a que los candidatos que fueron elegidos en democracia interna, del 23 de mayo de 2018 (Édgar Maxi Vizarreta Huallpa, y Francisco Rafael Ángeles Mesías) presentaron su renuncia a dicha candidatura. - En cuanto al número de candidatos que pueden ser designados de manera directa, indicó que al verificarse que la lista de candidatos que presentó incluye a ocho (8) candidatos, el resultado conforme lo señala el artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), sería la designación de dos (2) candidatos. 6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la cuestión en discusión en el presente expediente es determinar si la designación de los candidatos incluidos en el Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, del 7 de junio de 2018, se realizó conforme a ley, y si, en el caso en concreto, se respetó el porcentaje que establece el artículo 24 de la LOP para efectuar las designaciones. 7. Ahora bien, en la resolución emitida por mayoría, se concluye que, el porcentaje de la designación directa incluye, en el presente caso, al candidato a alcalde, así como a los regidores, esto es, sobre el total de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Chaclacayo, es decir, ocho (8) candidatos, por lo que el límite para realizar dicha designación era de dos (2) candidatos, por ello la designación de Anamelba Miranda Riveros y Christian Carlos Dolorier Tejada, se encuentra arreglada a ley. 8. Al respecto, y luego de realizar un análisis de los documentos que obran en autos, así como lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debo señalar muy respetuosamente que discrepo de dicha conclusión en mérito a los siguientes argumentos: a) El artículo 23, numeral 23.1, de la LOP, establece lo siguiente: Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) Presidente y Vicepresidentes de la República. b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales. d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. e) Cualquier otro que disponga el Estatuto. b) De otro lado, el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece, entre otros aspectos, que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, señalando que esta disposición es indelegable. c) En el referido artículo, se menciona que dicha potestad, esto es, la designación directa, no puede ser aplicada para el caso de Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos. d) Ahora bien, en la resolución mayoría, se sostiene que, en el artículo 24 de la LOP, se hace mención expresa a que, en los casos de Presidente y Vicepresidentes de la República, estos deberán ser necesariamente elegidos, no existiendo, en consecuencia, restricción alguna con relación a los candidatos a otros cargos de elección popular. e) Al respecto, debo señalar que el citado artículo (24 de la LOP), específicamente, en lo que se refiere a dicha excepción de designación, debe ser interpretado de manera conjunta con lo dispuesto en el artículo 23 de ese mismo cuerpo legal. Dicha interpretación conjunta se realiza en mérito al principio de coherencia normativa que debe regir nuestro ordenamiento jurídico. f) En cuanto al principio en mención el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 047-2004-AI/TC, del 24 de abril de 2006, señaló lo siguiente: 2.2.1. La normatividad sistémica y la coherencia normativa 47. El ordenamiento jurídico implica un conjunto de normas vigentes vistas en su ordenación formal y en su unidad de sentido.

Dentro de todo ordenamiento se supone que hay un conjunto de conexiones entre diferentes proposiciones jurídicas: más aún, lo jurídico deviene en una normatividad sistémica ya que las citadas conexiones constituyen una exigencia lógico-inmanente o lógico-natural del sentido mismo de las instituciones jurídicas. En puridad, una norma jurídica sólo adquiere sentido de tal por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. El orden es la consecuencia de una previa construcción teórica-instrumental. Al percibirse el derecho concreto aplicable en un lugar y espacio determinado como un orden coactivo, se acredita la conformación de una totalidad normativa unitaria, coherente y ordenadora de la vida coexistencial en interferencia intersubjetiva. El ordenamiento conlleva la existencia de una normatividad sistémica, pues el derecho es una totalidad es decir, un conjunto de normas entre las cuales existe tanto una unidad como una disposición determinada. Por ende, se le puede conceptualizar como el conjunto o unión de normas dispuestas y ordenadas con respecto a una norma fundamental y relacionadas coherentemente entre sí. Esta normatividad sistémica se rige bajo el criterio de la unidad, ya que se encuentra constituida sobre la base de un escalonamiento jerárquico, tanto en la producción como en la aplicación de sus determinaciones coactivas. 48. De lo dicho se concluye que la normatividad sistémica descansa en la coherencia normativa. Dicha noción implica la existencia de la unidad sistémica del orden jurídico, lo que, por ende, indica la existencia de una relación de armonía entre todas las normas que lo conforman. Asimismo, presupone una característica permanente del ordenamiento que hace que este sea tal por constituir un todo pleno y unitario. Ella alude a la necesaria e imprescindible compenetración, compatibilidad y conexión axiológica, ideológica, lógica, etc., entre los deberes y derechos asignados; amén de las competencias y responsabilidades establecidas que derivan del plano genérico de las normas de un orden constitucional. g) Así las cosas, si bien en el artículo 24 de la LOP no se establece de manera expresa que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, así como del alcalde municipal, deben ser elegidos en democracia interna, también lo es que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 23 del mismo cuerpo legal, no puede concluirse que estos cargos puedan ser materia de designación directa. h) Ello debido a que, de conformidad con el principio de coherencia normativa, antes ya mencionado, deben ser interpretados de manera conjunta los artículos 23 y 24. Ello, nos permitirá concluir que si bien el citado artículo 24, en la parte que regula la figura de la designación directa, no establece expresamente que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, y alcalde, también deben ser seleccionados en elecciones internas; la misma LOP, en el primer párrafo del referido artículo 23, establece que los cargos a elección interna (democracia interna), son los siguientes: - Presidente y Vicepresidentes de la República. - Representantes al Congreso y al Parlamento Andino. - Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales. - Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales. - Cualquier otro que disponga el Estatuto. j) De otro lado, en el artículo 24, cuando se establece el porcentaje de la designación directa, se hace mención expresa que esta (designación) no puede aplicarse a los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, quedando entonces incólume lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP, cuando se refiere a que los demás cargos que ahí se detallan deben ser elegidos en democracia interna. k) En ese sentido, y realizando una interpretación

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