Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2018 (12/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Lunes 12 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Lima, uno de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arístides Aldave Sotelo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 539-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de Edgar Álvarez Mendoza, como alcalde para la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00304-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, porque el candidato a alcalde Edgar Álvarez Mendoza no acredita dos años de domicilio en la circunscripción a la que postula, habiendo hecho su último cambio de domicilio el 21 de junio de 2016, siendo su ubigeo del anterior domicilio en Huacho. Con fecha 2 de julio de 2018, el referido personero legal titular, presentó un escrito de subsanación, adjuntando: i) original del contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero 2015 firmado por el juez de paz del Juzgado de Leoncio Prado, ii) constancia de comunero, iii) constancia domiciliaria de fecha 30 de junio de 2018 otorgada por el juez de paz del Juzgado de Leoncio Prado, iv) recibos de luz, en original, de los años 2015, 2016 y 2017 y, v) la certificación de comunero de la comunidad campesina de Huanangui, distrito de Leoncio Prado. El 5 de julio de 2018, el JEE, mediante la Resolución Nº 539-2018-JEE-HUAU/JNE, de fecha 5 de julio de 2018, declaró improcedente la candidatura de Edgar Álvarez Mendoza, porque el contrato de arrendamiento, la constancia domiciliaria y la constancia de comunero, fueron certificados por juez de paz no competente, esto es, el juez de paz de Leoncio Prado, cuando la comunidad de Huanangui cuenta con su propio juez de paz; asimismo, el certificado de residencia, como los recibos de luz, no consignan el nombre del candidato, no precisándose en el escrito de subsanación si las personas consignadas en estos documentos tienen una relación directa con el candidato Edgar Álvarez Mendoza. Con fecha 20 de julio de 2018, el personero legal titular, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que, por necesidad pública, el juez de paz de Leoncio Prado se encontraba habilitado para suplir al juez de paz de Huanangui, por encontrarse este último mal de salud, habiendo tenido que permanecer en Lima durante los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 por su tratamiento médico, adjuntando como prueba su declaración jurada al respecto; en cuanto a los otros documentos, señala que sí hay relación de los mismos con el candidato Edgar Álvarez Mendoza, pues dos de tales documentos consignan el nombre de su hermano Manuel Álvarez Mendoza, quien es propietario de la habitación que le alquila. Agrega, que el contrato de arrendamiento con certificación de firmas no ha sido debidamente merituado, resultando procedente en razón de existir un vacío legal, pues la norma no dice qué hacer en caso un juez de paz se encuentre ausente por más de 60 días, por razón de enfermedad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, prescribe que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y administrar justicia en materia electoral. 2. El artículo 6, numeral 2, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que para ser elegido alcalde o regidor se requiere "[...] 2. haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula

o domiciliar en ella en los últimos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos". 3. Asimismo, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 9 de febrero de 2018, dispone que para integrar la lista de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: "b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos de dos años continuos [...]". 4. En el mismo sentido, el artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento, establece que, entre los documentos que debe presentar la organización política al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, cuando el DNI no acredite el tiempo de domicilio, es el original o copia legalizada "[...] del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula". 5. El artículo 4 literal b del Reglamento para el otorgamiento de certificaciones y constancias notariales por jueces de paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ señala que estos solo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que la certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. Análisis del caso concreto: 6. El JEE declaró improcedente la candidatura de Edgar Álvarez Mendoza porque el contrato de arrendamiento, la constancia domiciliaria y la constancia de comunero, fueron certificados por juez de paz no competente, esto es, el juez de paz de Leoncio Prado, cuando la comunidad de Huanangui cuenta con su propio juez; asimismo, el certificado de residencia, como los recibos de luz, no consignan el nombre del candidato, no precisándose en el escrito de subsanación si las personas consignadas en estos documentos tienen una relación directa con el candidato Edgar Álvarez Mendoza. 7. Respecto a determinar la competencia o no del juez de paz de Leoncio Prado, en la certificación del contrato de arrendamiento y otros documentos, se advierte que junto al recurso de apelación se adjuntó la declaración jurada de fecha 18 de Julio de 2018, emitida por Jorge Helber Matos Sandon, juez de paz de Huanangui, en la que declara, bajo juramento, que por razones de salud estuvo en Lima entre los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, encontrándose ausente en la localidad de Huanangui. 8. Sin embargo, el artículo 4, literal b, del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, señala que los jueces de paz solo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que la certificación o constancia se refiere a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. Asimismo, indica que no está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de personas que no domicilien en su ámbito de competencia territorial. 9. Por tal razón, la certificación en el contrato de arrendamiento realizada por el juez de paz de Leoncio Prado no tiene validez, por cuanto se refiere a un hecho fuera de su competencia territorial, no habiéndose probado que exista alguna disposición que justifique tal intromisión; en consecuencia, al no haber acreditado el candidato el requisito de continuidad del domicilio, que se refiere en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, y el artículo 22, literal b, del Reglamento, en ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ramón Arístides Aldave

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