Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2018 (12/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 12 de noviembre de 2018 /

El Peruano

Electoral Especial de Huari, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Guillermo Inga Rivera, candidato a la alcaldía para la Municipalidad Distrital de Rapayán, provincia de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 00116-2018-JEE-HUAR/JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Rapayán, presentada por la organización política Movimiento Regional El Maicito, a fin de que, entre otros, se presente documentación que acredite la rehabilitación del candidato Guillermo Inga Rivera, respecto de la sentencia declarada en el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato. Así, el 25 de junio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, no adjuntando la documentación requerida, aduciendo el apelante que fue notificado con fecha sábado 23 de junio, siendo que los trámites en el Poder Judicial se retomaron con fecha lunes 25 de junio, fecha límite para levantar las observaciones realizadas. Por medio de la Resolución Nº 00378-2018-JEEHUAR/JNE, del 28 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Guillermo Inga Rivera, debido a que no adjuntó la documentación requerida; y de la vista del oficio Nº 789864-2018-B-WEBRNC-GSJR-GG, emitido por el Registro Nacional Judicial del Poder Judicial, se informó que el referido ciudadano registra antecedente penal, en el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima, en el Expediente Nº 432-95, por el delito contra la propiedad industrial. En vista de ello, el 17 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00378-2018-JEEHUAR/JNE, señalando que, para el caso en mención, ya han transcurrido más de 17 años desde la emisión de la sentencia, ya que la misma fue emitida el 27 de diciembre de 2000; asimismo, indicó que la multa impuesta ya ha prescrito, y que el candidato Guillermo Inga Rivera, tiene a la fecha la condición de rehabilitado, tal como se aprecia de la Resolución de Rehabilitación emitida por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima. CONSIDERANDOS Marco normativo 1. Mediante el artículo 29, numeral 29.2, literal e, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), se establece que se declarará improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos cuando se encuentre incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g, y h de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM). 2. La incorporación de nuevos impedimentos para los postulantes en las elecciones municipales y regionales, realizadas a través de la Ley Nº 30717, tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios que asumen un cargo público representativo, como el de alcalde y regidores. Sobre el particular, se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. En este sentido, los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) señala que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales los siguientes ciudadanos: g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso

de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. 3. Ahora bien, el artículo 29, numeral 29.1, del citado Reglamento señala que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso concreto 4. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del ciudadano Guillermo Inga Rivera, se verifica que ha consignado registrar una sentencia firme, en el expediente Nº 95-432, por el delito contra la propiedad intelectual, indicando en dicha declaración que su pena ha sido cumplida, lo cual se corrobora de la sentencia, emitida con fecha 27 de diciembre de 2000, que fallo condenándolo como autor del delito contra la propiedad industrial en agravio de Perfumería Industrial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a un (1) año de pena privativa de libertad y el pago de cuatrocientos soles (s/. 400.00) por concepto de reparación civil. 5. En este contexto, corresponde verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, siendo necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 2 de este pronunciamiento: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito. Como se observa, se tiene que efectivamente el candidato cometió dolosamente el delito contra la propiedad industrial, siendo sentenciado en calidad de autor por el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al referido candidato por la comisión de dicho delito fue de un año de pena privativa de libertad condicional. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia impuesta al candidato, fue confirmada mediante Resolución, de fecha 15 de agosto del 2001, en el Expediente 3034-99, tal como obra en el expediente; sin embargo, no se adjuntó copia de la resolución que la declara consentida. d) Encontrarse rehabilitado respecto de la pena impuesta. Si bien, en su escrito de subsanación, el apelante no presentó documento que acredite su rehabilitación, de la revisión del expediente se advierte que la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue realizada con fecha sábado 23 de junio de 2018, por lo que, tal como manifiesta el apelante, no pudo tramitar dicha documentación sino hasta el día hábil siguiente, esto es, el lunes 25 de junio del 2018, día en que el plazo para subsanar vencía. Ahora, si bien la organización política pudo prever una eventualidad como la presente, pues estas tienen la obligación de contar con todos los documentos necesarios para lograr su inscripción, máxime si desde antes de la etapa de las elecciones internas se conoce con certeza lo exigido por la legislación electoral; sin embargo, es preciso que este Tribunal, en virtud del ejercicio al derecho de participación política del apelante, se pronuncie respecto a los documentos que a modo de prueba nueva se presentan; así, se advierte que el candidato Guillermo Inga Rivera ha cumplido con acreditar que se encuentra debidamente rehabilitado, respecto de la sentencia impuesta el 27 de diciembre de 2000. 6. En este sentido, al encontrarse rehabilitado, el candidato Guillermo Inga Rivera no está inmerso dentro del impedimento para postular al Concejo Distrital de Rapayán, tal como establece el artículo 8, numeral 8.1, literal g, de la LEM. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

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