Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2018 (12/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Lunes 12 de noviembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato a consejero regional Miguel Primo Salís por no acreditar el cumplimiento de la sentencia penal impuesta, ni haber solicitado licencia sin goce de haber treinta (30) días naturales antes de la elección, y de la candidata Kely Yely Asís Rivera candidata a consejera accesitaria regional; de acuerdo a lo establecido en el artículo 29.2 del Reglamento. 9. Al respecto, del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, se verifica que Miguel Primo Salís declaró haber sido sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supranacional de Huánuco, por el delito de receptación, a un año de pena privativa suspendida, multa y reparación civil. Ello se corrobora de la sentencia emitida con fecha 28 de febrero de 2017, que falló condenándolo como autor y responsable del delito de receptación, imponiendo un año de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de la condena, una multa por la suma de tres mil trescientos setenta y cinco soles (S/ 3375.00), el pago de mil quinientos soles (S/ 1500.00) por concepto de reparación civil, e impone reglas de conducta. 10. En este contexto, corresponde verificar si el candidato se encuentra dentro del impedimento regulado en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER es necesario advertir el cumplimento de las condiciones señaladas en el considerando 2 de este pronunciamiento: a) Haber sido sentenciado, en calidad de autor, por la comisión dolosa del delito. El delito de receptación encuentra su fuente normativa en el artículo 194, del Capítulo IV - Receptación, del Título V - Delitos Contra el Patrimonio, del Código Penal. En este sentido, se tiene que el delito de receptación se constituye en un subtipo de los delitos contra el patrimonio. Al respecto se observa que el candidato cometió el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, en agravio del estado siendo sentenciado en calidad de autor, por el juzgado penal colegiado supranacional de Huánuco. Constituyendo este tipo de infracción a la Ley penal un delito doloso, al no admitir su comisión por culpa. b) Contar con pena privativa de libertad, efectiva o suspensiva. La pena impuesta al candidato por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación fue de un año de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el mismo término. c) Contar con sentencia consentida o ejecutoriada. La sentencia del candidato, contenida en el Expediente Nº 00375-2014-26-1201-JR-PE-26, ha sido emitida con fecha 28 de febrero de 2017. De acuerdo a lo señalado por el candidato en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, la citada sentencia se encuentra firme, sin embargo no se adjuntó copia de la resolución que la declara consentida y/o ejecutoriada. Empero, dado el lapso transcurrido a la fecha, la sentencia impuesta al candidato adquiriere la calidad de cosa juzgada. d) Encontrarse rehabilitado respecto de la pena impuesta. Si bien la organización política no ha cumplido con acreditar que el candidato se encuentre rehabilitado de la sentencia impuesta, debido a que solo adjunto el cargo de la solicitud de rehabilitación presentada ante órgano jurisdiccional competente, y las copias de depósitos judiciales a nombre del juzgado por concepto y monto ordenado como multa y reparación civil. Sin embargo, mediante el Oficio Nº 94336-2018-B-WEB-RNC-GSJR-GG, del 27 de julio de 2018, suscrito por el jefe del Registro Nacional Judicial, remitido a través del convenio de cooperación interinstitucional, donde informa a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, que el ciudadano Miguel Primo Salís no registra antecedentes penales, siendo esta una consecuencia de la rehabilitación de acuerdo al artículo 69 del Código Penal, por lo que se encontraría acreditada la rehabilitación del candidato. 11. En este sentido, al encontrarse rehabilitado el candidato Miguel Primo Salís de la sentencia impuesta por

la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación, no se encuentra dentro del impedimento establecido en el artículo 14, numeral 5, literal f, de la LER. 12. Por otro lado, se advierte del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber solicitada por el candidato Miguel Primo Salís, adjuntado al escrito de subsanación, comprende un periodo distinto al señalado en el artículo 14, numeral 5, literal b, de la LER, es decir treinta (30) días naturales antes de la elección. Posteriormente, con el escrito de fecha 4 de julio se presentó otro cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, por el periodo comprendido del 7 de setiembre al 7 de octubre de 2018; sin embargo apreciamos que fue presentado ante la Municipalidad Provincial de Dos de Mayo, con fecha 3 de julio de 2018, por lo que, no se observó el plazo legalmente establecido en las normas electorales vigentes, esto es, debió ser presentado ante la institución hasta el 19 de junio del año en curso. 13. En esa línea, el candidato a regidor Miguel Primo Salís, no cumple con el requisito establecido en la normativa electoral, y siendo la candidata Kely Yely Asís Rivera su accesitaria, corresponde aplicar el criterio seguido por este Supremo Tribunal, señalado en la Resolución Nº 1715-2014-JNE, en la que se establece que al haber sido declarada improcedente la inscripción del candidato titular a consejero regional, su accesitario tampoco podrá ser inscrito. 14. En consecuencia, este órgano colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Paolo Ricardo Pastrana Salinas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00582-2018-JEE-HNCO/ JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Miguel Primo Salís y Kely Yely Asís Rivera como consejeros regionales del Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1710947-5

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1548-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021233 WANCHAQ - CUSCO - CUSCO

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