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69 NORMAS LEGALES Domingo 25 de noviembre de 2018 El Peruano / Alarcón, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1716293-10 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Olleros, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN N° 1924-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023859 OLLEROS–CHACHAPOYAS–AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2018002854) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciochoVISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Anet Pilar Valle Barrera, personera legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, en contra de la Resolución N° 00340-2018-JEE-CHAC/JNE, del 30 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Olleros, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 15 de junio de 2018, Aquelino Chuquizuta Huamán, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, para el Concejo Distrital de Olleros, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante la Resolución N° 00060-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 21 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política debido a que la organización política ha designado candidatos que no cuentan con la condición de a fi liados, conforme al literal a del artículo 24 y al artículo 26 de su estatuto, según fue veri fi cado en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Con escrito de fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presenta la subsanación de las observaciones manifestando que los candidatos de las lista de inscripción para el distrito de Olleros, sí se encuentran a fi liados a la organización Política y adjunta formatos de fi chas de a fi liación de cada uno.A través de la Resolución N° 00340-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 30 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política con el argumento de que los candidatos Ceyer Trauco Sopla, Nixon Gómez Lápiz, Manuel Concepción Galoc Trauco, Maritza Chasquibol Camus, Neiser Enrique Vilchez Trauco y Roxanita Camus Portocarrero, no tienen la condición de a fi liados a la organización política Sentimiento Amazonense Regional, exigencia establecida en su estatuto. Contra la referida resolución, el 1 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política, interpuso recurso de apelación, alegando que el JEE ha declarado improcedente la inscripción de la lista sin valorar correctamente las instrumentales presentadas. CONSIDERANDOS1. Las competencias que ejerce la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, el ROP, reconocido en los artículos 35 y 178, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, fue creado en aplicación del artículo 4 y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Se trata del registro en el cual se inscriben las organizaciones políticas, así como la modi fi cación y actualización de las partidas electrónicas, padrones de a fi liados y se encuentra a cargo, de conformidad el artículo 1 del Reglamento del ROP, de la DNROP. 2. El artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 3. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral, dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio, pueden a fi liarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha a fi liación, de acuerdo con el estatuto de este. 4. Por otro lado, el literal d del artículo 9 de la LOP, refi ere que el estatuto debe contener los requisitos de afi liación y desa fi liación. Análisis del caso concreto5. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que estos no cuentan con la condición de a fi liados de la organización política, lo que, según criterio de dicho órgano electoral, transgrede lo señalado en los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 6. Respecto a ello, el apelante re fi ere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud al capítulo III del estatuto de la organización política, en donde el artículo 24 indica que para postular a cargos a nivel regional, provinciales y distritales se requiere estar afi liado con una antigüedad no menor de tres meses y, con relación al artículo 26 de su citado estatuto, re fi ere que no se puede pretender interpretar como elección externa, siendo que por esas razones el polémico artículo 26 ha sido sometido a un congreso regional antes de llevar a cabo la democracia interna en la que se aprobó por unanimidad el siguiente acuerdo: ACUERDO N° 001-2018-CRE/MPSA El Congreso Regional, como máximo órgano deliberativo del Movimiento Político SENTIMIENTO AMAZONENSE, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Estatuto ACUERDA lo siguiente: PRIMERO.- SUSPENDER la exigencia del requisito de afi liación a que se re fi ere el literal a) del artículo 24 del Estatuto, para los ciudadanos independientes que postulen en los procesos de Elecciones Internas