Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2018 (25/11/2018)


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NORMAS LEGALES
SS.

Domingo 25 de noviembre de 2018 /

El Peruano

5. Ahora bien, el recurrente señaló, en su escrito de apelación, que no pudo ingresar a su casilla electrónica hasta el 5 de julio del presente año, motivo por el cual, a criterio de la organización política, el plazo para presentar su subsanación vencía el 7 de julio. 6. Al respecto, es necesario precisar que, conforme establece el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, es responsabilidad del usuario revisar diariamente su casilla electrónica, toda vez que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. 7. Es decir, en el presente caso, la Notificación de la Resolución N° 00082-2018-JEE-HCHR/JNE, era válida y sus efectos empezaron a regir desde el 4 de julio de 2018, cuando fue debidamente notificada, conforme se visualiza en la constancia de notificación del pronunciamiento, emitida por el Sistema de Casilla Electrónica, en ese sentido, que el personero legal no haya ingresado a revisar su casilla electrónica; no es un argumento válido para justificar la omisión de la presentación de subsanación de observaciones, dentro del plazo otorgado por el JEE. 8. Asimismo, el recurrente señaló que, en el supuesto negado, que hubiera sido notificado el 4 de julio de 2018, a partir de las 17:43:49 horas, el JEE tendría que habilitar el horario de mesa de partes hasta esa hora, sin embargo, esta atiende solamente hasta las 16:30 horas, conforme se acredita en la Constatación Judicial, efectuada por el Juez de Paz de Ricardo Palma, que adjuntó a su escrito de apelación, motivo por el cual no pudo presentar el escrito de apelación, que a esa hora, ya estaba listo. 9. Al respecto, es pertinente señalar que la mencionada Constatación Judicial es del 27 de julio de 2018, por lo cual, al corresponder a una fecha posterior al que se dieron los hechos alegados por la organización política (7 de julio de 2018), la misma no sería válida para acreditar lo ocurrido el mencionado día. 10. Sin embargo, cabe precisar que el JEE, con fecha 15 de mayo de 2018, emitió la Resolución N° 001-2018-JEE-HCHR/JNE, en la cual estableció que el horario de atención al público, de lunes a viernes, es de 9:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas, la misma que fue publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones y en el panel del propio JEE, por lo cual la organización política no puede aducir que desconocía o no tenía cómo saber cuál era el horario de atención del JEE, a fin de presentar su subsanación, dentro del plazo otorgado. 11. Adicionalmente, se debe indicar que el recurrente en ningún momento, dentro del escrito de subsanación, mencionó haber tenido un inconveniente con el acceso a su casilla electrónica, y es recién en la apelación que indica que supone que el JEE, desconocía el inconveniente técnico, suscitado el 4 de julio de 2018, para poder ingresar al sistema de notificaciones electrónicas, sin siquiera especificar cuál es el inconveniente al que hace referencia. 12. En ese sentido, ante todo lo dicho en líneas precedentes, es evidente que la Resolución N° 00082-2018-JEE-HCHR/JNE, fue debidamente notificada el 4 de julio de 2018, y que el personero legal no cumplió con presentar su escrito de subsanación dentro del plazo otorgado por el JEE, sin que medie justificación válida alguna, por lo cual, considerando que los plazos establecidos en el Reglamento son de orden perentorio, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00331-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1716293-5

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 1912-2018-JNE Expediente N° ERM.2018023096 SURCO ­ HUAROCHIRÍ ­ LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011409) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00332-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Surco, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00081-2018-JEE-HCHR/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018, notificada el 4 de julio del presente año, el JEE declaró inadmisible su solicitud de inscripción de lista de candidatos y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario (5 y 6 de julio de 2018), para que subsane las observaciones realizadas por el JEE. Con fecha 7 de julio de 2018, la mencionada organización política presentó un escrito de subsanación, en virtud de lo establecido en la resolución citada en el párrafo precedente. Mediante la Resolución N° 00332-2018-JEEHCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que la organización política presentó su escrito de subsanación el 7 de julio del presente año, lo cual resulta extemporáneo, pues el plazo otorgado por el JEE vencía, indefectiblemente, el 6 de julio de los corrientes. Con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 00332-2018-JEE-HCHR/JNE, aduciendo que no se dio por notificado con la Resolución N° 00081-2018-JEE-HCHR/JNE, el 4 de julio del presente año, conforme se verifica en la constancia del sistema de casilla electrónica, toda vez que recién pudo acceder a su casilla electrónica el 5 de julio de 2018, por lo cual, a

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