Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2018 (25/11/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Domingo 25 de noviembre de 2018 /

El Peruano

la mencionada solicitud de inscripción en atención, entre otras razones, a que Edilberto Robert García Alarcón, candidato a regidor, no ha cumplido con acreditar dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula. Con fecha 17 de julio de 2018, la organización política presentó escrito de subsanación de las omisiones advertidas, es así que, en lo referido al candidato Edilberto Robert García Alarcón, adjuntó los siguientes documentos: a) Certificado de Trabajo suscrito por Edson García Alvarado, presidente de la Comunidad Campesina Quilcamachay Vicas ­ Huarochirí, en el que se certifica que el candidato Edilberto Robert García Alarcón, comunero calificado, ha realizado trabajos comunales en dicha comunidad campesina durante los años de 2013 a 2018 (hasta la actualidad) b) Copia simple del acta de nacimiento del candidato en cuestión, expedida por el registro civil de la Municipalidad distrital de Huachupampa. Por medio de la Resolución N° 00338-2018-JEEHCHR/JNE, del 17 de julio del presente año, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del mencionado candidato, debido a que no logró acreditar el domicilio por dos años continuos en el distrito para el cual postula, dado que presentó documentos que no generaban convicción, ya que las labores que realizan los comuneros son esporádicas y no generan un vínculo laboral, por lo que tal documento no constituye un certificado de trabajo propiamente, asimismo, la copia simple del acta de nacimiento aludida no genera convicción, ya que, de la revisión de la declaración jurada de hoja de vida, así como la ficha de inscripción del Reniec, se advierte que el citado candidato tiene como lugar de nacimiento la provincia de Huarochirí, por lo que siendo así y la evidente contradicción que existe entre las referidas piezas documentales no se puede determinar que el aludido candidato haya nacido en el distrito al cual postula. En vista de ello, con fecha 30 de julio de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00338-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) El documento que determina el lugar de nacimiento de un ciudadano es el acta de nacimiento. b) El error material en la ficha del Reniec no puede dar lugar a determinar que el candidato Edilberto Robert García Alarcón no haya nacido en el distrito de Huachupampa, asimismo, una rectificación de la ficha del Reniec hubiese llevado más de diez días de trámite administrativo. c) Se deja constancia que en la Hoja de Vida del sistema Declara no se podía corregir el lugar de nacimiento que estaba errado, es así que, al jalar del sistema la información errónea de Reniec, que consignó el lugar de nacimiento del candidato la provincia de Huarochirí y el departamento de Lima, no se especificó el distrito de Huachupampa, adjuntando, nuevamente, copia simple del acta de nacimiento del candidato Edilberto Robert García Alarcón. CONSIDERANDOS 1. El artículo 6 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere: a) Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. b) Haber nacido en la circunscripción electoral para la que se postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. Inciso modificado por la Ley N° 30692, publicada el 5 de diciembre de 2017.

2. Así también, el artículo 22, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), prevé como requisito para ser candidato a un cargo municipal "haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil". Análisis del caso concreto 3. Para dar inicio al análisis del caso concreto, se debe recordar que el candidato debe haber nacido en la circunscripción a la cual se postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción (esto es, al 19 de junio de 2018). En ese sentido, corresponde verificar si el candidato Edilberto Robert García Alarcón nació en el distrito de Huachupampa. 4. Con respecto a la Declaración Jurada de Hoja de Vida del mencionado candidato, se aprecia que su lugar de nacimiento es el distrito de Huarochirí, en tal sentido, se verifica que no cumple con la exigencia establecida en el artículo 6 de la LEM; sin embargo, mediante escrito de subsanación , así como con el recurso de apelación, la organización política presenta copia simple del acta de nacimiento del referido candidato, estando a ello, en principio se puede precisar que dicha documental, en mérito a su presentación en copia simple, no puede generar convicción en este supremo tribunal, por lo que su valoración debe desestimarse de plano; por lo tanto, corresponde verificar si el mencionado candidato domicilia en el distrito al que postula en los dos (2) últimos años, teniendo como referencia la fecha de vencimiento de presentación de las solicitudes de inscripción. 5. En atención a ello, es menester precisar que el numeral 25.11, del artículo 25, parte in fine, del Reglamento, establece que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) registro del Seguro Social; b) recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) contrato de trabajo o de servicios; e) constancia de estudios presenciales; f) constancia de pago de tributos, y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula 6. Estando a lo antes anotado, el documento presentado, referido al certificado de trabajo no puede sustentar el requisito referido al domicilio, ya que el mismo certifica genéricamente labores comunales, sin establecer periodos determinados ni labores específicas, teniendo en consideración como bien lo precisa el JEE las labores que realizan los comuneros son esporádicas y no generan vínculo laboral, en consecuencia, dicho documento resulta inconsistente para sustentar el periodo en el cual se demostraría el arraigo domiciliario por el lapso de 2 años en la circunscripción a la que se postula, máxime, si la fecha de emisión de su DNI en el cual figura su domicilio actual, en el distrito de Lurigancho, es 7 de marzo de 2013. Por lo tanto, este extremo de la apelación deviene en improcedente. 7. En ese sentido, al no haberse acreditado el requisito de domicilio del candidato Edilberto Robert García Alarcón, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado en el extremo que le atañe. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Augusto Gordillo Ayma, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 338-2018-JEE-HCHR/JNE, del 17 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Edilberto Robert García

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